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TSJReiteradora

AS/0260/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal

El recurrente, alega violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, citando como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 3...

Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2018-RRC

Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente : Santa Cruz 107/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Joaquín Aponte Suárez

Delito : Lesiones Graves y Leves

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de junio de 2017, de fs. 478 a 487 vta., Joaquín Aponte Suárez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, de fs. 464 a 467 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Maicol Rocha Sorioco contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016 (fs. 431 a 434), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Joaquín Aponte Suárez, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo primero y segundo del CP, imponiendo la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

b)  Contra la referida Sentencia, el imputado Joaquín Aponte Suárez (fs. 439 a 447), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 30/2017 de 10 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 703/2017-RA de 11 de septiembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente refiere que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales, por lo que el Auto de Vista transgrede el derecho al debido proceso en sus componentes de quebrantamiento al derecho a la defensa, motivación, fundamentación y congruencia, en razón a que la Sentencia se apartó del auto de apertura de juicio; toda vez, que en el juicio oral, público y contradictorio se debatió solamente el delito de Lesiones Graves, más no el delito de Lesiones Leves, tipo penal que fue impuesto directamente al dictarse Sentencia.

Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la obligación de fundamentación y motivación de las resoluciones, también invoca el Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada.

Apunta que el Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia, habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la Constitución Política del Estado (CPE); toda vez, que la declaración del único testigo de cargo Sgt. Walter Freddy Condori Blanco, no evidenció que su persona fue quien agredió a la víctima, por lo que el Auto de Vista transgrede el principio de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso en sus componentes de falta de fundamentación y motivación, además de incurrir en incongruencia omisiva, en franca contradicción al Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre, sobre motivación y fundamentación de las resoluciones, también invoca como precedente el Auto Supremo 176/2013-RRC de 14 de junio.

Señala que el Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115 y 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenarlo su personalidad, supuestos que no fueron acreditados en el juicio oral, y cuyo agravio denunciado no fue fundamentado en la resolución de alzada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “135/2012-RA”, sobre la incorporación ilegal de medios probatorios al juicio. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, referidos a la falta de fundamentación y motivación.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se conceda su recurso y sea el Tribunal de casación quien deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se determine que la Sala Penal Segunda de la ciudad de Santa Cruz dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable, conforme a derecho.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 703/2017-RA de 11 de septiembre, cursante de fs. 499 a 502 vta., este Tribunal respecto al recurso de casación de Joaquín Aponte Suárez admitió los motivos segundo, cuarto y quinto, para el análisis de fondo del recurso, por lo que la presente resolución se circunscribirá únicamente a las cuestiones admitidas anteriormente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 26/16 de 27 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al acusado Joaquín Aponte Suarez como autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP y lo condena a la pena de cuatro años y seis meses de reclusión, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos en síntesis:

Luego de haberse determinado el primer y segundo hecho probado, concluido el debate, hecha la deliberación que mandan los arts. 358 y 359 del CPP, realizada la valoración integral de la prueba de cargo producida e incorporada al juicio oral conforme a las reglas de la sana crítica, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del imputado Joaquín Aponte Suarez de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves. En efecto el hecho de que el imputado y otros individuos no identificados hubieran agredido físicamente a las víctimas Maicol Rocha Sorioco y Ascencio Rocha Rivera, quienes resultaron con lesiones que refiere los informes Médico Forenses precedentemente analizados, enmarca su conducta en el presupuesto jurídico contenido en el art. 271 del CP. Para que la conducta se adecúe a dicha norma jurídica basta con que se ocasione un daño en el cuerpo o en la salud, que se vulnera la integridad corporal y que lleve aparejada una incapacidad de 15 hasta 90 días y de hasta 14 días respectivamente, como sucedió en el caso de autos, para que la conducta se subsuma a dicho tipo penal.

Que, el abogado defensor en todo momento trató de deslindar la responsabilidad penal del imputado con relación a las lesiones inferidas a los ciudadanos Maicol Rocha Sorioco y Ascencio Rocha Rivero, argumentando que el acusado Joaquín Aponte Suarez no agredió a las víctimas y por consiguiente este no participó en dichas agresiones. No obstante, lo argumentado por el acusado y el defensor, el Tribunal no tiene duda alguna de la culpabilidad del acusado en el hecho sometido a juzgamiento, conclusión que emerge del análisis de las prueba de cargo producida e incorporada en juicio oral, de lo expresado de viva voz por el propio imputado y de la secuencia de hechos que se detallan: Primero: Que, el imputado Joaquín Aponte Suarez conjuntamente con otros individuos no identificados, inicialmente agredieron físicamente al menor Maicol Rocha Soroico, posteriormente su padre Ascensión Rocha Rivero en circunstancias en que el menor salió a la venta, mientras que al padre cuando éste salió a la defensa de su hijo. Segundo: Así también se tiene acreditada las lesiones sufridas por las víctimas en mérito a los informes médicos que diagnosticaron un impedimento de 25 y 13 días respectivamente, lo que constituye Lesiones Graves y Leves. Tercero: Que por declaración del Sgto. Walter Freddy Condori Banco, se tiene que el 10 de agosto de 2014, habiéndose entrevistado con una de las víctimas, con quien hicieron un recorrido por la zona, habiendo reconocido la víctima al imputado Joaquín Aponte Suarez como una de las personas que los habían agredido físicamente, haciendo constar al mismo tiempo que el imputado tenía manchas de sangre en las zapatillas.

Consecuentemente el Tribunal decidió adjudicar credibilidad al testigo de cargo ofrecido por el Ministerio Público; ya que, su testimonio tiene aptitud y suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de su declaración durante la celebración del juicio oral bajo la garantía de la contradicción e inmediación. También el Tribunal ha considerado la verosimilitud del testimonio que prestó el nombrado testigo de cargo debido a que está rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le dotan de aptitud probatoria y reflejan la real existencia del hecho sometido a juzgamiento. La violenta y brutal agresión física de la que fueron objeta las víctimas, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testifical y documental de cargo, corroboradas por los informes medico legales; por ello también, el Tribunal les adjudica credibilidad, por su homogeneidad, espontaneidad, riqueza en detalles, por la objetividad de los mismo y la interrelación con los otros hechos probados.

Consecuentemente, la actuación del imputado Joaquín Aponte Suarez en la comisión y como autor del delito de Lesiones Graves y Leves fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Así también está plenamente demostrada la existencia de una relación de coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos armonizantes y componentes del mencionado tipo penal, que hacen firme la decisión unánime del Tribunal para condenar al nombrado imputado por la comisión del citado hecho delictivo.

II.2. Del recurso de apelación restringida.

Notificado con la Sentencia, Joaquín Aponte Suarez contra la referida Sentencia, formuló recurso de apelación restringida (fs. 439 a 447), de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Refiere que la Sentencia fue emitida en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, en franca inobservancia y errona aplicación de la Ley, en vulneración a derechos y garantías constitucionales como seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso y de presunción de inocencia, siendo que en la Sentencia se lo declara autor y culpable del delito de Lesiones Graves y Leves, con una condena de 4 años y 6 meses de reclusión, sin tomar en cuenta que el Ministerio Público sólo acusó por el delito de Lesiones Graves, lo que constituye una errónea aplicación de la Ley sustantiva y a la vez al existir incongruencia y contradicción entre la acusación Fiscal y la Sentencia, falta de fundamentación y motivación; toda vez, que el Tribunal no realizó ninguna readecuación previa de tipos penales, por lo que con el derecho de petición establecido en el art. 24 de la CPE, se solicita al Tribunal de alzada dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley su errónea aplicación conforme al art. 413 del CPP, y se declare absuelto del delito.

Alega defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP; es decir, en franca vulneración a derechos y garantías constitucionales como seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio y debido proceso y de presunción de inocencia con disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas como son los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que la Sentencia que se impugna, en el primer hecho probado, aquella apreciación no solo es sugestiva, y se encuentra fuera de los marcos legales de responsabilidad y equidad; toda vez, que de la revisión del acta de juicio y de la propia Sentencia, se advierte que ninguno de los elementos probatorios producidos e incorporados al juicio endilga dicha responsabilidad, pues la declaración del único testigo de cargo no evidenció que haya participado de la riña callejera que hacen referencia, mucho menos que haya sido el agresor de las víctimas, de tal manera que mal el Tribunal de Sentencia pudo endilgar actitud y suficiencia probatoria para enervar el principio constitucional de inocencia, por existir razones objetivas que invaliden aquello y que impiden formar la convicción plena del Tribunal, por lo que con el derecho de petición se solicita al Tribunal de alzada que se dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y se declare absolución. Cita los Autos Supremos 176/2013-RRC de 14 de junio, 504/2007 de 11 de octubre, 277/2008 de 13 de agosto, 200/2012-RRC de 24 de agosto y 014/2013-RRC de 6 de febrero.

Denuncia defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 3) del CPP, en inobservancia de los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; toda vez, que en la Sentencia se valoró como fundamento para condenar la personalidad, ser una persona de condición humilde; sin embargo, también ser astuto, inteligente y calculador, lo cual se depende del análisis de la prueba de cargo. En ese sentido la exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, más aun la Ley procesal consagra aquello en su art. 124 del CPP, amenazando la infracción de la regla con la nulidad conforme al art. 370 inc. 5) del CPP. La motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituyéndose en un elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. En el caso, ilegalmente se omitió motivar o fundamentar la existencia o inexistencia del tipo penal acusado realizando una aclaración sistemática y adecuada de las probanzas producidas, no se establece la causalidad alguna entre los medios probatorios y la Sentencia, aquello peca de incongruencia y hasta de ultra y citra petita, teniendo como precedente contradictorio el Auto Supremo “135/2012-RA”, por lo que solicita al Tribunal de alzada se dicte Auto de Vista reparando dicha inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, y por consiguiente se declare absuelto y eximido de responsabilidad.

Alega defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, ante la ausencia de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia objeto del presente recurso, quebrantando sus derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, legítima defensa en juicio, debido proceso y de presunción de inocencia con disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas como son los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; citando la Sentencia Constitucional 1523/2004-R de 28 de septiembre. La exigencia de fundamentación constituye una garantía constitucional de justicia, más aún, la Ley procesal consagra en su art. 124 del CPP, la exigencia de motivación en la Sentencia, amenazando la infracción de la regla con la nulidad conforme reza el art. 370 inc. 5) del CPP. La motivación es un requisito formal que en la Sentencia no se puede omitir, constituyéndose en un elemento inminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución; la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica (desglosa extracto de Sentencia). La paradójica valoración además desvirtúa lo dispuesto por el art. 13 del CPP. Los elementos de prueba solo tendrá clara si fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de la Constitución Política del Estado y de este Código, en sentido que las garantías constitucionales y leyes penales, no tendrían razón de ser si el ente jurisdiccional valora prueba no colectada, no incorporada a juicio ni valorada de manera legal. La Sentencia no refiere ni menciona las excepciones e incidentes que se opusieron y resolvieron, más la reserva de apelación invocado por la víctima, en este sentido, al haberse incurrido en un flagrante apartamiento a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para haber decidido sobre aquello y decretar la absolución, y habiendo adoptado una conducta omisiva expresada en no computar las probanzas inherentes al caso, teniendo como lógica consecuencia la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Aduce también que la Sentencia fue dictada en base a una fundamentación insuficiente y contradictoria, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales a la legítima defensa en juicio, al debido proceso y presunción de inocencia, por lo que el Tribunal habría omitido aplicar de manera elocuente e incuestionable el principio in dubio pro reo ante la incuestionable duda razonable; y sin embargo, de manera contraria a lo que disponen los arts. 6 del CPP y 116 de la CPE, injusta e indebidamente se condena bajo la presunción de culpabilidad del acusado.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

El Auto de Vista 30 de 10 de mayo de 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Joaquín Aponte Suárez contra la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital, bajo la siguiente fundamentación:

Que, analizada que fue la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia, ésta contiene la debida fundamentación de los hechos probados e improbados, es decir ha cumplido con la exigencia de los arts. 124 y 360 incs. 1) y 2) del CPP, dando razones jurídicas del porqué está condenando al acusado Joaquín Aponte Suarez por el delito de Lesiones Graves y Leves; es decir, que el Tribunal ha llegado a la conclusión de que fue el imputado quien le provocó las lesiones a la víctima Maicol Rocha Sorioco en fecha 10 de agosto de 2014.

En apelación restringida se invoca las causales de nulidad de Sentencia previstas en el art. 370 incs. 1), 2), 3) y 5) del CPP; que si bien los denunciantes no presentaron acusación particular; sin embargo, no se les puede restringir su derecho a intervenir en el proceso penal ni restar su condición de víctima, ya que el art. 11 del CPP, establece claramente que la víctima podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante. En cuanto, a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, si bien es cierto que el Ministerio Público acusó solamente por el delito de Lesiones Graves, y que el Tribunal condenó al imputado por los delitos de Lesiones Graves y Leves; sin embargo, lo hizo en aplicación del principio iuria novit curia, ya que el Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, que sin modificar los hechos, puede emitir Sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en la acusación respetando el principio de congruencia referida a la abundante doctrina existente al respecto, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, como lo establece la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo; consecuentemente, se infiere de la valoración de las pruebas de cargo examinadas que la actuación del acusado en la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, fue con pleno conocimiento, en forma libre y voluntaria, espontánea y motivadamente, que entre otros argumentos que refiere el Auto de Vista, hacen firme la decisión del Tribunal de Sentencia para condenar al nombrado acusado por la comisión del citado hecho delictivo.

El recurrente afirma que no existe ningún testigo presencial del hecho, solo el informe del policía asignado, pero que no lo involucra en el hecho porque no ha visto nada, vierte ese tipo de declaraciones en virtud a la presencia física en el lugar del hecho; y ese hecho no puede ser negado por el imputado; toda vez, que fue encontrado en flagrancia en poder de las chinelas y el celular de la víctima, además de que la propia víctima lo reconoce como su agresor.

Por otra parte, el recurrente se apoya en el defecto de Sentencia inmerso en el art. 370 inc. 3) del CPP; sin embargo, de manera equivocada y errónea fundamenta su apelación manifestando que la Sentencia se basa en medios o elementos no incorporados legalmente al juicio oral, no detalla de manera precisa cuáles serían esas pruebas que habrían sido incorporadas ilegalmente al juicio.

Invoca el art. 370 inc. 5) del CPP, indicando que la Sentencia no estaría debidamente fundamentada, al respecto no es cierto ni evidente, ya que el Tribunal de apelación considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo estipulado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP; puesto que, contiene los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, no es una simple relación de los hechos como pretende el recurrente; es decir, que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico, se fija clara, precisa y circunstancialmente la especie que se estima acreditada y sobre la cual se ha emitido el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Además la misma se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el Tribunal al valorar las pruebas de cargo y descargo ha desarrollado una actividad y operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional. Por ello el Auto de Vista, entre otros fundamentos declara admisible e improcedente la apelación restringida.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo 703/2017-RA, se tiene tres motivos a analizar en el fondo del recurso: 1.- Que el Auto de Vista, no habría considerado que la Sentencia fue pronunciada en contravención del art. 370 inc. 1) del CPP; toda vez, que el Ministerio Público acusó solamente la comisión del delito de Lesiones Graves; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo declaró autor y culpable de los delitos de Lesiones Graves y Leves, sin que haya fundamentado ninguna readecuación o subsunción de dichos tipos penales. Invoca como precedentes los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012, 408/2014-RRC de 21 de agosto, sobre el principio iura novit curia y la tesis de desvinculación condicionada; 2.- El Auto de Vista omitió considerar y tomar en cuenta que la Sentencia habría sido pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 2) del CPP, en violación a los derechos y garantías constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, igualdad, derecho a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia, cita como normas violadas o erróneamente aplicadas los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 263 incs. 2) y 3), 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP, arts. 115, 117 y siguientes de la CPE; además, de incurrir en falta de fundamentación y motivación e incongruencia omisiva, en contradicción a los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 60/2012 de 30 de marzo, 368/2012 de 5 de diciembre y 176/2013-RRC de 24 de junio; y, 3.- El Tribunal de alzada omitió motivar que el fundamento del agravio del recurso de apelación restringida radica en que la Sentencia fue pronunciada contraviniendo el art. 370 inc. 4) del CPP, al haberse basado en medios y elementos probatorios no incorporados legalmente en juicio, violando los arts. 12, 13, 171, 173, 193, 204, 329, 333 incs. 1) y 3), 342, 349, 350, 351 del CPP; 115, 117 y siguientes de la CPE. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 210/2015-RRC de 27 de marzo, 442 de 10 de septiembre de 2007, 60 de 30 de marzo de 2012 y 368 de 5 de diciembre de 2012.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

El art. 416 del CPP, instituye que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema”, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: “Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida”.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: “…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación”, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la LOJ, que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez, dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto, al precedente contradictorio exigido como requisito procesal, de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes, que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (las negrillas son nuestras).

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DEFECTOS ABSOLUTOS/ No se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía constitucional se constituye en absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto denunciado de ilegal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Joaquín Aponte Suárez
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 021/2012-RRC de 14 de febrero de 2012.

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2018AS/0260/2018-RRCFuente oficial