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TSJReiteradora

AS/0260/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
25 de abril de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de continuidad

La parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, ante las 21 suspensiones de audiencia que resultaron en un juicio oral prolongado por 10 meses.

Proceso
Feminicidio y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2019-RRC

Sucre, 25 de abril de 2019

Expediente : Chuquisaca 39/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Celso Quintanilla Hinojosa

Delito : Feminicidio y otro

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 30 de julio de 2018, cursante de fs. 531 a 548, Celso Quintanilla Hinojosa interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190/2018 de 3 de julio, de fs. 488 a 494, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Miguel Ángel y Hugo ambos de apellido Ayarachi contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 28/2017 de 4 de septiembre (fs. 353 a 380), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Quintanilla Hinojosa, autor y culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 1) y 5) y 326 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más costas y el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Celso Quintanilla Hinojosa interpuso recurso de apelación restringida (fs. 409 a 426), resuelto por Auto de Vista 190/2018 de 3 de julio, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 774/2018-RA de 27 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Expresa como primer motivo que a pesar de haberse ofrecido la producción de prueba inherente al primer agravio del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada no señaló –de oficio- audiencia para tal fin, comprendiendo que por lo previsto por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tenía esa obligación legal, es decir señalar audiencia de producción de prueba a la sola proposición de ésta, sin necesidad de existir solicitud expresa; sin embargo, los de apelación inquirieron que al no haber solicitud expresa la audiencia de producción de prueba era impertinente.

Con tales antecedentes, considera que el Auto de Vista impugnado al haber sido emitido sin antes haber señalado audiencia de producción de prueba, transgredió el art. 411 del CPP y tomó una dirección contraria a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 142/2015-RRC de 27 de febrero, “referido a la obligación de señalar audiencia de oficio cuando se ha ofrecido prueba en apelación” (sic); así como, los lineamientos de los Autos Supremos 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto, todos –en perspectiva del recurso- concernientes a la obligación de celebración de audiencia en los casos de proposición de prueba.

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, consintió que el defecto absoluto de violación del art. 361 del CPP emergente de la lectura íntegra de la Sentencia luego de 27 días hábiles de culminado el juicio (el 4 de septiembre de 2018 se dio lectura de la parte resolutiva y el 11 de octubre del mismo año se la leyó en integridad) quede persistente; hecho que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que “con dicho acto procesal realizado fuera de plazo han tenido el tiempo suficiente para construir todo un razonamiento que no fue objeto del juicio y peor aún expresado en las acusaciones” (sic).

Sobre tal particular el recurrente considera que el Auto de Vista recurrido, al declarar la improcedencia del agravio que reclamó la extemporaneidad de la lectura íntegra de la sentencia contradijo la doctrina legal del Auto Supremo 429/2006 de 20 de octubre (que comprende que el actor tardío e ilegal produce defecto absoluto) y los lineamientos jurisprudenciales de los Autos Supremos 268/2012-RRC de 24 de octubre, 021/2012-RRC de 14 de febrero y 408/2013 de 30 de agosto, que “se consideran defectos absolutos no subsanables, cuando la resolución…no se enmarca en las disposiciones vigentes previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley, con directa implicancia en la vulneración de derechos y garantías constitucionales” (sic).

Bajo el rótulo de “nulidad del Auto de Vista…por mantener defecto absoluto…relacionado al incumplimiento del art. 334 del Código de Procedimiento Penal por haberse suspendido la audiencia de juicio oral por causas no contempladas en el art. 335…y por duración excesiva del juicio oral” el recurrente señala que se los arts. 334 y 335 del CPP, y los arts. 115, 117 y 180 de la CPE fueron vulnerados por los dos Tribunales inferiores, por cuanto el juicio oral fue suspendido en 21 oportunidades por causas que no se encuentran expresadas en el art. 335 del CPP, y tuvo una duración de más de 10 meses (desde el 16 de noviembre de 2016 hasta el 4 de septiembre de 2017), demora que generó un defecto absoluto que al haber sido confirmado por el Tribunal de alzada a través de la improcedencia del agravio correspondiente, tomó una dirección contraria a lo dispuesto por el Auto Supremo 167/2007 de 6 de febrero “que establece en forma expresa el respeto de los principios de continuidad y celeridad” (sic).

Apuntando al tercer agravio planteado en apelación restringida (sobre incidente de exclusión probatoria), el recurrente califica que el argumento para su improcedencia (no haberse formulado apelación incidental en el orden de los arts. 403 y 404 del CPP como tampoco haberse hecho reserva de apelación) es ilegal, pues rigiendo la oralidad las cuestiones incidentales resueltas en juicio oral no son pasibles a ser opuestas mediante apelación incidental, “comprendiéndose…que se debe plantear en forma conjunta en apelación restringida los agravios sufridos con la resolución de fondo inmerso en la sentencia” (sic). Agrega que los de apelación desconocieron que aquel agravio fue presentado como defecto del procedimiento y no como uno de la sentencia, como inobservancia y errónea aplicación de la ley adjetiva “que hace a la presencia de actividad procesal defectuosa, que es una causa que habilita a presentar apelación restringida” (sic).

Lo anterior -plantea el recurrente- es contrario a la doctrina legal prevista por el Auto Supremo 220/2012 de 15 de agosto, que orientase sobre la forma de abordaje y resolución de apelaciones de incidentes en fase de apelación restringida.

En relación al agravio de apelación restringida sobre defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, previo relato que el mismo fue basado en la falta de argumentos en relación al dolo como elemento subjetivo del tipo. Añade que no se precisó de qué manera se comprobó si existió dolo en su accionar, ni se señaló un solo medio de prueba que haya demostrado que su persona planificó la muerte de la víctima, quien no era su conviviente ni se encontraba en estado de vulnerabilidad, el Auto de Vista no fundamentó la presencia del elemento subjetivo del tipo, y dado que los delitos condenados son de naturaleza dolosa necesariamente debió realizar pronunciamiento sobre el particular

El recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado asumió una dirección contraria al Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, que orientase que “los delitos ara ser considerados como tales deben reunir todas las condiciones exigidas para cada tipo en el CP” (sic). Y plantea también que el Auto de Vista 190/2018, es contradictorio al Auto Supremo 455/2005 de 14 de noviembre, al considerar ésta última resolución que se hubo confirmado un sentencia en la que se evidenció ausencia de dolo en el actuar del acusado así como falta de relación de causa y efecto entre su actuar y el daño sufrido por la víctima; así como, es contrario al Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, que establece el deber a la correcta subsunción del hecho al derecho, lo que no hubiera sucedido en el proceder del Tribunal de apelación en el caso de autos.

El Tribunal de apelación –expresa el recurrente- desestimó la denuncia de incongruencia entre acusación y sentencia [art. 370 inc. 11) del CPP], sobre la base de haberse presentado la aplicación del principio iura novit curia concluyendo que el art. 362 del CPP no fue violentado. Agrega que el hecho de habérsele acusado la comisión de los delitos de Asesinato y Robo, y, condenarlo por Feminicidio y Hurto, constituyó una situación de incongruencia, por cuanto “conforme las acusaciones…así como el auto de apertura de juicio…tenía que defenderse de los hechos consistentes en dar muerte a una persona con poco aprecio a la vida, quitar la vida de forma traicionera aumentando deliberadamente el sufrimiento de la víctima, todo con el fin de que el motorizado [quitado] con violencia [a la víctima] no pueda ser descubierto” (sic); empero, en la Sentencia se concluyó que su persona quitó la vida de su conviviente sabiendo que se encontraba en estado de vulnerabilidad, así como una vez fallecida apoderarse de su motorizado “hechos nuevos…que no se mencionaron en las acusaciones” (sic). Ese aspecto, relata, degenera en no sólo vulnerar su derecho a la defensa y el principio de congruencia contenido en el art. 362 del CPP, ya que la misma fue organizada sobre la base fáctica de las acusaciones, sino que también en el mismo es vista una aplicación tácita y sin fundamentación alguna del principio iura novit curia, sin haberse explicado y fundamentado cuales las razones de índole legal de la modulación o cambio de los tipos penales, como tampoco la Sentencia hizo mención a los accidentes particulares que los tipos penales de Feminicidio y Hurto poseen, menos aún la labor de subsunción correspondiente.

El agravio generado en Sentencia habría sido refrendado por el Auto de Vista 190/2018, y con ello entrado en contradicción con los Autos Supremos 085/2013-RRC de 28 de marzo (que referiría la vigencia del art. 362 del CPP), 122/2013 de 25 de abril (sobre la observancia del principio de congruencia) y 166/2012-RRC de 20 de julio (que brindaría orientación sobre la aplicación del principio iura novit curia).

Con el antecedente del agravio planteado en apelación restringida en torno al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, el recurrente asevera que al haber declarado su improcedencia con el argumento de “que si buen existen esos defectos…no han sido reclamados oportunamente, por lo que se ha convalidado” (sic) el tribunal de apelación obró en desconocimiento de los antecedentes del proceso, omitió el análisis de los fundamentos del agravio de apelación restringida y entró en contradicción con el Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero.

La base fáctica de este motivo radica en que la Sentencia basó sus decisorio en el “documento oficio ENAL-424/2016” ofrecida por el acusador particular; empero, fuera de los plazos legales contenidos en el art. 340 del CPP, ya que habiendo sido notificado aquél con la acusación fiscal el 19 de agosto de 2016, debió presentar su acusación y proposición de pruebas indefectiblemente hasta el 2 de septiembre de 2016, empero lo hizo el día 12 del mismo mes y año. De tal cuenta, el recurrente considera que la prueba producida por el acusador particular fue ilegalmente introducida al juicio y el hecho de que el Tribunal de apelación haya confirmado la Sentencia, constituye contradicción con los Autos Supremos 014/2013-RRC de 6 de febrero (que ordenase la obligación de los tribunales de precautelar que en la producción de prueba no se generen ni existan vulneración de garantías constitucionales).

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que deliberando en el fondo, este Tribunal luego de la comprobación de las contradicciones acusadas, deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 774/2018-RA de 27 de agosto, cursante de fs. 575 a 580, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Celso Quintanilla Hinojosa, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28/2017 de 4 de septiembre, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Celso Quintanilla Hinojosa, autor y culpable de la comisión de los delitos de Feminicidio y Hurto, imponiendo la pena treinta años de presidio sin derecho a indulto, bajo los siguientes argumentos:

La muerte de Aurora Ayarachi Vedia, se produjo con alevosía y ensañamiento, pues se aprovechó del estado de indefensión en que la misma se encontraba, por su estado de vulnerabilidad en función a su condición de mujer y el hecho de encontrarse sola a expensas de su agresor en carretera.

La víctima fue golpeada por su pareja de más de un año, con un objeto contundente hasta quedar disminuida, causándole además lesiones en la pierna derecha.

El apoderamiento del vehículo con placa de control 3625-ENU, se produjo después y en lugar diferente al de la muerte -Comunidad Carapari-; ya que, dicho apoderamiento tuvo lugar en la Av. Unión, subsumiéndose el hecho al tipo penal de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP.

El imputado al verse descubierto por los familiares de la víctima, negó en principio conocer a la misma, para luego permanecer oculto y posteriormente deshacerse del vehículo para evitar ser descubierto, logrando intercambiar el mismo con otro de menor valor.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

El imputado Celso Quintanilla Hinojosa, impugnó en su alzada los siguientes aspectos de la Sentencia:

Como defectos absolutos, denuncia la vulneración del art. 361 del CPP, por cuanto la lectura de Sentencia se realizó fuera del plazo previsto por el ordenamiento procesal, debiendo dictarse su nulidad; asimismo, acusa el incumplimiento de lo establecido por el art. 334 del CPP, ante la suspensión de audiencias no contempladas en la norma, logrando que el juicio se prolongue por más de 10 meses. Por otro lado, se resolvió el incidente de exclusión probatoria en juicio, dando a conocer sólo la parte resolutiva del Auto, sin exponer sus fundamentos.

Defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, en relación a los arts. 252 Bis y 326 del CP, toda vez que se inobservó las previsiones del art. 20 del citado cuerpo sustantivo ante la falta de elementos del dolo en su actuar.

El Tribunal de Sentencia inobservó el principio de congruencia al no fundamentar la aplicación del principio iura novit curia e incluir hechos no contemplados en ninguna de las acusaciones; incurriendo así, en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP.

La Resolución de origen, sostiene la autoría en su contra sobre la base de prueba documental que fue introducida a juicio fuera del plazo previsto por norma, en vulneración del art. 340 del CPP.

II.3.  Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto de Vista impugnado, resolvió el recurso de apelación restringida expuesto en el apartado precedente, bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto a la lectura íntegra de la Sentencia, de la revisión de antecedentes se tiene que el Tribunal de Sentencia señaló dicho acto para las 8:00 horas del día jueves 7 de septiembre, conforme consta a fs. 381, efectuándose a la hora y día señalados.

Respecto a las suspensiones de audiencia denunciadas, no se ha precisado cuál la trascendencia constitucional del supuesto defecto, pues no debe acogerse el simple reclamo de la nulidad por nulidad, al no haberse precisado cómo las sucesivas suspensiones han afectado el fondo de la decisión del Tribunal de Sentencia.

Como reconoce el propio apelante, una vez formulados los incidentes de exclusión probatoria y luego de haber sido notificados los Autos que resolvieron los mismos, no se formuló recurso de apelación incidental, realizándose la apelación recién en contra de la Sentencia, sin que se advierta además, reserva de apelación alguna.

Del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP denunciado, no resulta evidente que en la Sentencia apelada, no exista la precisión respecto a cómo se produjo la muerte de la víctima; asimismo, en cuanto al ilícito de Hurto, se explicó con detalle y en base a la prueba, como el imputado adecuó su accionar a dicho tipo penal.

Acerca del defecto de Sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, se observa que del acervo probatorio producido, el Tribunal de Alzada no ha violentado el principio de congruencia, pues en ningún momento cambió y menos esgrimió nuevos hechos que no hubieren sido acusados.

Por último, de la denuncia de elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, se tiene de la revisión de obrados, que nadie ha planteado incidente alguno para anular la notificación observada de 19 de septiembre de 2016; asimismo, la segunda notificación no indica por quién fue practicada. El impugnante debió reclamar esta irregularidad oportunamente a través de un incidente de exclusión probatoria o el incidente de nulidad de notificación, no pudiendo hacerlo recién y de manera directa en apelación restringida.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE CONTRADICCIÓN

Precisados los motivos, este Tribunal deberá verificar dentro de los límites establecidos en el Auto Supremo 774/2018-RA de 27 de agosto, si el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción con los precedentes invocados como contradictorios; a los fines de evidenciar -o no-, el incumplimiento de la doctrina referida en el caso de Autos. Por lo que, con carácter previo y a los efectos señalados, se establecen las bases legales y doctrinales que servirán de sustento a la presente Resolución.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso; sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1. Respecto a la denuncia de falta de convocatoria a la audiencia de apelación.

En cuanto al primer motivo, denuncia el recurrente la falta de señalamiento para la audiencia de ofrecimiento de prueba de la apelación restringida en el caso presente; prueba que señala, fue ofrecida a tiempo de acusar el primer agravio de su alzada, contrariándose así las previsiones del art. 411 del CPP por parte del Tribunal de apelación.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 142/2015-RRC de 27 de febrero, 269/2011 de 9 de mayo y 350/2006 de 28 de agosto; el primero de ellos, expone doctrina legal aplicable referida al ofrecimiento de prueba y audiencia de fundamentación de apelación restringida:

“(…) resulta necesario definir el alcance de los arts. 410 y 411 del CPP, donde el primero prevé: ‘Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental’, y el segundo que dispone: ‘Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación…’ (el subrayado es propio).

De ambas normas, se establece en primer lugar que el art. 410 del CPP, está dirigido exclusivamente al ofrecimiento de prueba, cuando se argumenta un defecto de procedimiento o de forma, más no así para sostener argumentos relativos a los hechos juzgados que se constituyen en el objeto del juicio, conforme lo entendió el Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006 al manifestar que: ‘(…) el tribunal de apelación tiene competencia para aceptar prueba ofrecida y dilucidar defectos de forma o de procedimiento, la producción de la prueba se realizará con las reglas del juicio oral y contradictorio, valorará sólo la prueba o testigos ofrecidos; empero, carece de competencia para aceptar y valorar prueba referida al objeto del proceso penal’ (las negrillas son nuestras), entendimiento que guarda coherencia con el principio de que la valoración probatoria relativa a los hechos, constituye una facultad privativa del Juez o Tribunal de mérito, tal como lo precisó el Auto Supremo 524 de 17 de noviembre de 2006 al señalar: ‘que de acuerdo a la uniforme línea jurisprudencial definida por éste Tribunal de Alzada se encuentran impedidos de valorar la prueba, puesto que por mandato imperativo de la ley, es facultad privativa del Juez o Tribunal de Sentencia hacerlo, porque estos perciben, interpretan y comprenden como se producen las pruebas en el fragor de la contradicción de las partes’, motivo por el cual la misma Resolución destacó: ‘De conformidad al mandato del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, ´cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto la misma deberá ser producida y judicializada aplicándose las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´ y las reglas previstas para el juicio oral, teniendo la obligación el Tribunal de apelación, resolver de conformidad a lo dispuesto en el artículo 413 del Procedimiento Penal´.

En el mismo sentido, se pronunció la Sentencia Constitucional 1811/2003-R de 5 de diciembre, que sobre la temática abordada precisó lo siguiente: ‘(…) si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba en grado de apelación; empero, esta prueba únicamente puede ser producida para acreditar defectos de procedimiento y de ninguna manera para acreditar o desvirtuar los hechos juzgados, en razón de que en el nuevo sistema de impugnación, el tribunal se limita a revisar el juicio de derecho y por lo mismo, desaparece la posibilidad de la doble instancia que permita al Tribunal de Apelación , ingresar a considerar los hechos debatidos en el juicio oral y público, y menos, admitir o incorporar prueba encaminada a demostrar o desvirtuar los hechos que fueron objeto del debate´ (Las negrillas no figuran en el texto original).

Ahora bien, definido el único caso en el cual se puede ofrecer prueba en grado de apelación, de las dos normas procesales glosadas precedentemente, se establece en segundo lugar que la audiencia a celebrarse ante el Tribunal de alzada, se opera en dos supuestos: a) Cuando el apelante solicite expresamente en su memorial de recurso de apelación el señalamiento de audiencia con el propósito de fundamentar oralmente los motivos que denuncie a través del citado medio de impugnación; y b) Cuando se haya ofrecido prueba ante la denuncia de un defecto de forma o de procedimiento, en cuyo caso corresponde el señalamiento de audiencia dentro de los diez días de recibidas las actuaciones, sin necesidad de que la parte apelante la solicite expresamente, debiendo resolver el Tribunal sólo con la prueba incorporada. Estos dos supuestos emergen del contenido de ambas normas y de la propia jurisprudencia establecida sobre el tema, como la precisada en la Sentencia Constitucional 321/2004 de 10 de marzo, que estableció: ‘En cuanto al señalamiento de la audiencia para la fundamentación oral y la recepción de prueba, cabe aclarar que en ambos casos el verificativo de la audiencia no constituye un actuado obligatorio e ineludible, por el contrario, el recurrente, en el primer caso, a tiempo de la interposición del recurso debe manifestar si fundamentará oralmente su recurso para que el Tribunal de apelación señale audiencia y, en el segundo, el tribunal señalará la audiencia correspondiente si lo estima necesario y útil. Así se colige de la previsión de los arts. 408 in fine, 410 concordante con el art. 406 CPP. En el caso en análisis el recurrente no demostró que a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida hubiera manifestado que fundamentaría oralmente su recurso para que el tribunal de apelación se vea compelido a señalar la audiencia y menos demostró que hubiera ofrecido prueba -entendiéndose que la misma está limitada sólo al caso de que el recurso se hubiera fundamentado en un defecto de forma o de procedimiento-; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, por cuanto el supuesto hecho no está comprendido dentro del ámbito de protección que brinda el art. 19 constitucional´.

El segundo precedente -Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo-, estableció, como doctrina legal aplicable, la siguiente:

"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: ‘Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'. (…).”

Como tercer precedente, el recurrente invocó el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto, que estableció como doctrina legal aplicable que:

“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma.

Este razonamiento se sustenta en el artículo 411 del Código de la materia, que dispone la realización de una audiencia cuya exclusiva finalidad puede ser la producción de la prueba, ofrecida dentro de los límites del artículo 410 del Código de Procedimiento Penal.

Negar las pruebas del interesado en el mismo acto en que se toma la decisión o no hacerlo, implica una determisión grave del procedimiento, desconocimiento del derecho de ser oído, de que se practiquen las pruebas solicitadas y a contradecir las que se aleguen en su contra.”

Precisada la doctrina invocada como contradictoria, es oportuno reseñar que el ahora recurrente, a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida el 20 de noviembre de 2017, y denunciar defectos absolutos -la vulneración del art. 361 del CPP; el incumplimiento de lo establecido por el art. 334 del CPP; y, la resolución del incidente de exclusión probatoria en juicio-, precisó a fs. 411 vta a 412, 414 vta. y 418, el ofrecimiento de prueba que sustenta el agravio acusado.

Por su parte, una vez corridas las notificaciones de rigor, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca recibió las actuaciones el 16 de febrero de 2018 (fs. 470); y, resolvió el fondo del recurso interpuesto, mediante el Auto de Vista ahora impugnado, sin haber desarrollado previamente, la audiencia extrañada por el apelante.

Ahora bien, dentro del instituto jurídico de las nulidades del proceso penal en general, persisten varios principios, entre ellos, el de trascendencia, el que deviene de la fórmula “pas de nullité sans grief”, que significa: “no hay nulidad sin perjuicio o agravio”; en virtud al cual, se descartan las posturas formalistas y legalistas que postulan la declaración de nulidad por la misma nulidad; por lo tanto, el motivo que viabiliza o provoca una nulidad, sin duda debe estar revestido de un evidente daño o perjuicio a la parte, en el acto realizado; lo contrario es decir, sancionar con nulidad todos los apartamientos del texto legal, incluso aquellos que no provocan resultado dañoso, sería incurrir en un excesivo formalismo o solemnidad, dando mayor prevalencia al derecho formal sobre el sustancial.

En consecuencia, la existencia de un vicio no es suficiente para declarar la nulidad del acto procesal; sino, además debe demostrarse la trascendencia del mismo, esto es, un resultado dañoso que implique un perjuicio y que eventualmente ocasione una consecuencia distinta en la Resolución judicial o coloque al imputado en un estado de total indefensión.

Por otro lado, otro de los principios integrantes de la nulidad, es el de conservación del acto procesal, que implica atribuir al acto jurídico realizado con preferencia a su validez, frente a la interpretación que acarree como consecuencia, su invalidez, dado que cualquier nulidad, siempre trae consigo, el retroceso del trámite con los consiguientes perjuicios para las partes procesales; por tanto, mientras los actos procesales se hubieren cumplido como válidos al haberse realizado de un modo apto para la finalidad el que estaban destinados y no se habría provocado indefensión, se concluye que la regla será la validez del acto procesal y la excepción, su nulidad.

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VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD/ Quien alegue el incumplimiento de este principio debe necesariamente establecer exactamente qué negligencia, impericia o actos ilegales fueron cometidos por el Tribunal de instancia y debe como presupuesto de dicho reclamo efectuarlo en su debido momento para que se aprecie su trascendencia y la falta de su reparo.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Celso Quintanilla Hinojosa
Proceso
Feminicidio y otro
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 106 de 25 de febrero de 2011. Auto Supremo 093 de 24 de marzo de 2011.

Tribunal Supremo de Justicia25 de abril de 2019AS/0260/2019-RRCFuente oficial