Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0260/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil

La recurrente señaló que el juez Ad quem no efectuó una correcta valoración de la prueba y un análisis exhaustivo de los agravios de su apelación, resultando inverosímil que considere que la declaración jurada no trate hechos de índole personal, cuando esta es clara, diáfana, además que los demandad...

Proceso
Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 260/2020

Fecha: 06 de julio 2020

Expediente: LP-28-20-S

Partes: Petrona Quispe Choque c/ Antonio Torres Balanza y otra.

Proceso: Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 483 a 486, interpuesto por Petrona Quispe Choque contra el Auto de Vista N° S-281/2019 de 02 de julio, de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, seguido por la recurrente contra de Antonio Torres Balanza y Patricia Agramont de Torres; el Auto de Concesión de 10 de febrero de 2020 cursante a fs. 488 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 18472020-RA de fs. 494 a 495 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 19 a 20 vta., subsanada a fs. 27, se inició proceso ordinario sobre daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, por la suma de $us.60.000; acción que fue dirigida contra Antonio Torres Balanza y Patricia Agramont de Torres, quienes una vez citados, respondieron en forma negativa y plantearon demandas reconvencionales por cuenta separada: el primero sobre pago de $us.14.000, más intereses legales, daños y perjuicios por $us.50.000; la segunda nulidad de medida preparatoria de declaración jurada, daños y perjuicios por $us.80.000; desarrollándose así el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 735/2016 de 04 de noviembre, cursante de fs. 457 a 461, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda planteada por Petrona Quispe Choque sobre pago de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; e IMPROBADAS las demandas reconvencionales planteadas sobre nulidad de medida preparatoria de demanda de declaración jurada, planteada por Patricia Agramont de Torres de fs. 34 a 35, sobre pago de suma de dinero más pago de daño y perjuicio planteado por Antonio Torres Balanza de fs. 41 a 42 vta., rechazándose las excepciones previas planteadas por la codemandada Patricia Agramont de Torres de fs. 34 a 35, sobre personería, obscuridad, contradicciones e impresiones en la demanda. Sin costas por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Petrona Quispe Choque, mediante memorial de fs. 464 a 468, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° S-281/2019 de 02 de julio, de fs. 480 a 481 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 735/2016 de 04 de noviembre, de fs. 457 a 461, con costas, en base a los siguientes fundamentos:

La apelante reclamó la existencia de error en la valoración probatoria por parte de la juez A quo, siendo que se debió valorar la demostración del contrato verbal celebrado con Patricia Agramont de Torres y Antonio Torres Balanza para la construcción de su vivienda, de acuerdo a la medida preparatoria de declaración jurada, efectuada ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil, sin embargo, las preguntas no permitieron concluir la existencia del incumplimiento de obligación de una obra realizada en su inmueble, pues la interrogante sobre su terminado y entregado llave en mano a su persona, o si es cierto y evidente que recibieron de parte suya dineros en diferentes partidas, y otras interrogantes, no permitieron establecer de manera contundente una afirmación o rechazo, al hallarse sujetas a su absolución por los emplazados, asimismo, el procedimiento anterior en su Art. 319 núm1), señalaba que la declaración jurada, se relaciona a temas de índole personal.

Por su parte los demandados no han desconocido haber realizado trabajos para la construcción del inmueble de propiedad de Petrona Quispe, siendo motivo de su pedimento, el incumplimiento de términos presuntamente acordados con aquellos, siendo un criterio jurídico también aplicado al tema de las literales acompañadas a fs. 21 a 26 y 37 a 38, partiendo del hecho de que si bien cuentan con legalización al derivar de documentos originales, no ocurre lo propio con las firmas allí rubricadas.

Respecto a la detención de Petrona Quispe a raíz de una denuncia de giro de cheque al descubierto por parte de Antonio Torres Balanza, la afirmación en sentido de constituir un hecho que avale mala fe en los demandados, no es demostrativo de la existencia de un evento generador del acto resarcitorio, salvo la denuncia sea falsa, que debiera ser acreditada y formalizada en la vía procesal idónea.

Sobre la valoración de la confesión prestada por Petrona Quispe a fs. 153 se evidenció que la demandante reconoció que los demandados han concluido la obra (exceptuando la instalación de servicios), sin advertirse luego retractación o aclaración manifestada por la parte actora; en tanto la declaración testifical de María Micaela Agramont, sobre este punto, no es concluyente para fundar un hecho generador de resarcimiento. En lo concerniente al peritaje de oficio, se describió las características del inmueble, abordando aspectos de depreciación, para culminar con la determinación de su valor, sin contribuir a demostrar la existencia de un daño emergente o la privación en la percepción de un lucro.

Finalmente, sobre la acusación de no haber tomado en cuenta los recursos concedidos en el efecto diferido (asumiendo se refiere a la sentencia), se estableció que es discordante con la norma procesal señalada en el Art. 259 núm 3) de la Ley N° 439, cuando estos se sujetan a una eventual formalización en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia o auto definitivo, no constituyendo obligación de la Juez aludirlas en sentencia, por lo que resulta inatendible lo inferido por la apelante.

Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Petrona Quispe Choque, mediante memorial de fs. 483 a 486, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Señaló que el juez Ad quem no efectuó una correcta valoración de la prueba y un análisis exhaustivo de los agravios de su apelación, resultando inverosímil que considere que la declaración jurada no trate hechos de índole personal, cuando esta es clara, diáfana, además que los demandados aceptaron que la obra no se construyó tal cual se convino, con fierro, arena, cemento y zapatas que garanticen su estabilidad, vulnerando el art. 1283 del Código Civil.

Acusó que no se valoró correctamente la prueba, toda vez que las literales de fs. 21 a 26 y 37 a 38, no fueron negados por los demandados, desconociendo que aún sin el reconocimiento de firmas, este hará fe entre partes, por lo que se vulneró los arts. 1286, 1289 del Código Civil y 149.III del Código Procesal Civil.

Alegó, que al haber sido detenida en el Centro Femenino de Obrajes, privada de su libertad, no trabajó, ni realizó sus cotidianas labores, siendo este un hecho generador que debe ser objeto de resarcimiento, aspecto no valorado por el juez Ad quem, de acuerdo al art. 1286 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

Adujo errónea valoración de la prueba de confesión provocada realizada a su persona y a la demandada, quien niega haber participado en la dirección de la obra, o haber firmado algún documento, que solo vio entregas del dinero, el cual resulta falso, toda vez que en ellos se encuentran estampadas su firma y rúbrica, además en la pregunta quinta la misma confiesa que la contrate, contradicción alarmante, que no fue valorada por el juez Ad quo y Ad quem, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil.

Afirmó que el Tribunal de apelación, no considero las rajaduras del inmueble denotadas en la inspección ocular, ni las declaraciones testificales Antonio Quispe de la Cruz y Rosmary Pilar Chipana, que establecen que la obra no estaba concluida, además de la testificación de Alejandro Poma Aruni, que estableció que se paralizó la obra por decisión del Arq. Torres, indicando que faltaba mucho por construir y que la obra se terminó con recursos de la propietaria, evidenciándose que nunca se dio la entrega de llave en mano.

Finalmente, refiere que el Auto de Vista apelado presenta errónea interpretación del art. 259 núm 3) de la Ley Nº 439, toda vez que las apelaciones en efecto diferido de fs. 70 y 344 vta., debieron ser resueltas por la juez A quo, agravio que fue ignorado por el juez Ad quem, ademada de disponer costas, sin considerar que se trata de juicio doble.

En base a lo expresado solicita que este Tribunal se sirva casar el Auto de Vista y sea con costas.

Sin respuesta al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco, es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba, señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo, que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir, que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero, esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397, parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 39, parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DECLARACIÓN JURADA COMO MEDIDA PREPARATORIA/ La declaración sólo puede versar sobre aquellas circunstancias relativas a la legitimación del futuro demandado, con prescindencia de los hechos relativos al fondo del litigio. Debe procurar se manifieste sobre situaciones relativas a su personalidad y no al fondo del proceso, en cuyo caso perdería su naturaleza que radica en preparar el proceso para una futura acción, puesto que de ninguna manera las medidas preparatorias pueden ser equiparadas a un proceso como tal.

Datos del proceso

Demandante
Petrona Quispe Choque
Demandado
Antonio Torres Balanza y otra.
Proceso
Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

Precedente

OBANDO BLANCO VÍCTOR ROBERTO,: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”./ “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”. Auto Supremo Nº 149/2014 de 16 de abril: “En cuanto a la medida preparatoria, corresponde señalar que no puede considerase como prueba plena en el marco del art. 319 del Código de Procedimiento Civil en atención a que el artículo 321 del citado Adjetivo Civil señala que, si el emplazado no concurre se lo da por confeso, pero, se refiere a la declaración jurada sobre algún hecho relativo a su personalidad y no sobre el contenido de documento alguno, en razón a que las medidas preparatorias, no constituyen procesos como tal, son simplemente diligencias preliminares encaminadas a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de estas y de ninguna manera pueden ser equiparadas a un proceso, por lo que el Tribunal Ad quem al considerarla como prueba plena ha incurrido en infracción del art. 319 inc. 1) del precitado Adjetivo civil”. Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397, parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 39, parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2020AS/0260/2020Fuente oficial