Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 260
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: 011/2020-S
Demandante: Carla Alaca Espíndola
Demandado: Cervecería Nacional Potosí Ltda.
Proceso: Pago de Beneficios Sociales
Departamento: Chuquisaca
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 282 a 286, interpuesto por la Cervecería Nacional Potosí Ltda., representado por Ramiro Samso Álvarez, contra el Auto de Vista Nº 809/2019 de 13 de noviembre, de fs. 276 a 279, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesta por Carla Alaca Espíndola contra la empresa recurrente; el Auto Nº 014/2020 de 10 de enero de fs. 290, por el que se concedió el recurso, el Auto Supremo de 15 de enero de 2020 de fs. 296, que admitió el recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral, la Juez Tercero del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 31/2019 de 26 de junio, de fs. 249 a 253, declarando PROBADA la demanda social de fs. 22 a 23 y memoriales de subsanación de fs. 27-28 y 31-32, con costas, disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 16.410,28.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, aguinaldo esfuerzo por Bolivia, más lo que corresponda por actualización y multa, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699, conforme consta la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada, por escrito de fs. 257 a 260, por Auto de Vista Nº 809/2019 de 13 de noviembre, de fs. 276 a 279, emitido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con costas y costos.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de Casación:
Contra el referido Auto de Vista, la Cervecería Nacional Potosí Ltda., representado por Ramiro Samso Álvarez, por escrito de fs. 282 a 286, interpuso recurso de casación en el fondo, conforme a los siguientes argumentos:
1.- Incorrecta valoración de la prueba documental y calificación del vínculo contractual sostenido con la demandante; Afirma que el Auto de Vista, violó la eficacia probatoria, al no haberse aplicado correctamente los arts. 150, 151, 152, 153 y 154 del Código Procesal del Trabajo (CPT), pues de la prueba producida, de forma errónea se estableció una relación laboral entre la empresa a la que representa y la demandante, cuando los hechos y testimonios reflejan claramente un vínculo civil y contractual que ligaba a ambos; pues el cargo señalado en el contrato es de promotor de ventas, de carácter eventual, constituyendo una simple intermediaria y no una trabajadora fija de la empresa, como es la figura de los distribuidores que cumplen funciones propias y que si guardan relación laboral con la empresa.
2.- De la subordinación y dependencia inexistente; señaló que no hubo subordinación por parte de la demandante, puesto que desarrollaba una actividad como promotora de ventas, la cual debía únicamente brindar informes de los avances logrados y que no estaba sometida a horario fijo, por lo que hubo mala interpretación de los arts. 2 del DS Nº 28699 y 1 del DS Nº 23570.
3.- De la verdad material de los hechos incorrectamente valorados; señaló que el Auto recurrido, aplicó indebidamente el art. 180-I de la CPE, pues este principio no fue tomado en cuenta, por cuanto: a) La demandante prestó sus servicios desde el 1º de abril de 2018, encontrándose en un periodo de prueba, el cual, al no satisfacer las expectativas de la empresa, dicho vínculo finalizó en el mes de mayo; b) La demandante se encontraba sujeta a un vínculo contractual eminentemente civil del 1º de junio al 29 de septiembre de 2018, por lo que, su ejecución y controversias de éste contrato, debían dilucidarse en la vía civil, pues al no existir un horario fijo, ni subordinación en las actividades de la empresa, no existía una relación laboral con la demandante; c) Posterior al fenecimiento del contrato, se retomó relaciones con la demandante desde el 8 de octubre al 30 de noviembre de 2018, sin haberse celebrado ningún contrato escrito; es decir, no hubo continuidad y al no haberse considerado las interrupciones en cuanto al periodo real brindado, antes y después de la suscripción del contrato de prestación de servicios, hubo una errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), 2 y 10 del DS Nº 28699 y 1 y 4 del DS Nº 23570.
4.- De los periodos reales bajo la modalidad de trabajo; alegó que, concluido este periodo (8 de octubre al 30 de noviembre de 2018), se prescindió de los servicios de la demandante al no satisfacer las expectativas de la empresa, cumpliendo con el pago del sueldo correspondiente y que se encuentra respaldada por la prueba de descargo, que no fueron valoradas por el Tribunal de alzada, vulnerando el art. 158 del CPT; señala también que tampoco se dio cumplimiento al art. 166 del CPT, por cuanto la Juez no dio por averiguados los puntos del interrogatorio, ante la incomparecencia a la audiencia de confesión provocada por parte de la demandante.
5.- De la valoración de la prueba.- Alegó errónea aplicación de los arts. 3-h) y 150 del CPT, por cuanto se omitió inexplicablemente la aplicación del art. 166 del CPT, porque ante la inasistencia de la actora a la confesión provocada, se debió dar por confesa sobre todo del interrogatorio, por lo que al no haber valorado, ni aplicado dicha norma, se incurrió en error de hecho y derecho, vulnerando el debido proceso y aplicación objetiva de la Ley.
6.- De la imposición de la multa del 30% por supuesta relación laboral.- Alegó que al no existir obligaciones pendientes con la demandante, no corresponde el pago de multa del 30% dispuesto por el art. 9 del DS Nº 28699; más aún, cuando la demandante quedó excluida antes de cumplir con los tres meses y haber renunciado voluntariamente al cargo.
Petitorio:
Solicitó la remisión de los antecedentes ante este TSJ, para que declare la CASACIÓN de la Resolución recurrida.
Contestación al recurso y petitorio:
Corrido en traslado a la demandante con el recurso de casación, solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
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