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TSJReiteradora

AS/0260/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Verdad material

La parte recurrente advierte que el Tribunal de alzada haciendo caso omiso de lo dispuesto por el Auto Supremo, procede a ordenar el reconocimiento erróneode una densidad de aportes de cuatro años por servicios prestados del demandante en los núcleos escolares San Juan y San Ramón, sin contar con pl...

Proceso
RENTA DE VEJEZ
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 260/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 317/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 244 a 247, interpuesto por Anibal Carlos Padilla Suárez y Sergio Osvaldo Claros Araoz y otra en representación legal del SENASIR, de fs. 250 a 254, contra el Auto de Vista Nº 87/2019 de 21 de mayo, cursante de fs. 238 y vta. pronunciado por la Sala Primera Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dentro del proceso social sobre renta de vejez seguido por Anibal Carlos Padilla Suarez, contra el SENASIR, el Auto de fs. 264 que concedió los recursos de casación, el Auto N° 310/2019-A- de 29 de agosto de fs. 272 y vta. que admitió las casaciones, los antecedentes del proceso, y,

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de Fondo de Pensiones Básicas

Por Resolución N° 846 de 31 de enero de 2017 de fs. 112, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto resolvió otorgar a favor de Anibal Carlos Padilla Suárez el Formulario de Cálculo de Compensación de Cotizaciones de Bs. 18.422,60.

Por Decreto Nº 118/2017 de 16 de marzo emitido por la Comisión de Reclamación, se le solicitó al asegurado, presente documentación con relación a la Calificación de Años de Servicio, Certificado de Aportes, finiquito y planilla de las empresas Asociación Forestal, Carpintería Zelada, Muebles El Roble, Industrias Madereras La Chonta, Roberto y Mario Carpintería, Artesanías Mario, Asociación Forestal El Tuna y Centro de Apoyo a la Pequeña Industria, otorgándole un plazo de 20 días hábiles a partir de su notificación.

Por Informe Técnico N° 164/2017 de 28 de abril, al no presentar el asegurado la documentación solicitada, se resolvió no dar curso a la solicitud

de ampliación y/o modificación a la calificación ya otorgada por lo que se

sugirió ratificar la Resolución N° 846 de 31 de enero de 2017.

I.1.2 Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso recurso de reclamación cursante a fs. 152 de obrados, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante Resolución 241/2017 de 5 de mayo cursante de fs. 161 a 167 por la cual se confirmó la Resolución N° 846 de 31 de enero, emitida por la Comisión de Reclamación por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesto por el solicitante de fs. 184 a 185 y vta., la Sala Primera Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista N° 218/2017 de 14 de mayo cursante a fs. 196 vta., por el cual confirmó la Resolución Administrativa de la Comisión de Reclamación Nº 241/2017 de 5 de mayo de fs. 161 a 167; sin embargo, mediante Auto Supremo N° 494/2018 de 21 de diciembre, se resuelve anular obrados hasta el sorteo de fs. 195, disponiendo que el Tribunal de Alzada, sin espera de turno ni sorteo, bajo responsabilidad administrativa pronuncie un nuevo Auto de Vista que guarde congruencia, sea exhaustivo, motivado y resuelva la apelación en el marco del art. 265.1 del CPC; en cuyo cumplimiento se emite el Auto de Vista ahora confutado de N° 87/2019 de 21 de mayo que Revoca la Resolución Nº 241/17 de fecha 5 de mayo de 2017 y en definitiva ordena al SENASIR proceder al RECALCULO de los aportes realizados por ANIBAL CARLOS PADILLA SUAREZ en el sistema de reparto, al haber prestado sus servicios como preceptos de la Escuela Central del Núcleo Escolar Campesino "San Juan" de la provincia Nuflo de Chávez y Núcleo Escuela "San Ramón" de la provincia Nuflo de Chávez, por el tiempo de CUATRO AÑOS.

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos Jurídicos del Fallo

II.1 En cuanto al Recurso de Casación en el fondo

Vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

El solicitante refiere que el Tribunal de Apelación a través del Auto de Vista recurrido, al confirmar la Resolución Nº 241/2017 de 5 de mayo, con el único argumento de que no existiría evidencia alguna de que el solicitante presto servicios en todas las empresas que afirmó haber trabajado, ha emitido una resolución carente de fundamentación, motivación y sobre todo de falta de valoración de la prueba en vulneración del debido proceso, por cuanto, dicha garantía, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada que permita conocer a las partes cuáles han sido las razones que llevó al Juez o Tribunal a tomar la decisión.

El recurso interpuesto por ANIBAL CARLOS PADILLA SUAREZ, anunciando Recurso de Casación en el Fondo, denuncia vulneración al derecho al Debido Proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia en la decisión asumida por las autoridades jurisdiccionales que deduce recurso de casación en la forma, que será inicialmente analizado; y, el motivo recursivo vinculado al recurso de casación de fondo, invoca carencia de valoración probatoria en la resolución recurrida, esquematizando en un cuadro diez elementos probatorios que en su criterio no fueron tomados en cuenta, contrariando a la jurisprudencia dela SC 1494/2011 de 12 de octubre, porque se evidenciaría que sin embargo de haberse hecho conocer cuatro aspectos en su recurso de apelación como fundamento de agravios, sin embargo el Ad-quem decide únicamente reconocerle cuatro años de aportes,

II.1.1 No Aplicación del art. 14 del D.S. 27543

Acusa también, como segundo agravio, la inaplicación del art. 14 del D.S. 27543 y de los innumerables Autos Supremos relacionados y en su criterio aplicables al caso que de manera infundamentada, sin revisar las pruebas adjuntas revoca la resolución apelada y ordena reconocerme a SENASIR únicamente 4 años, sin revisar el expediente menos aplicando correctamente normas legales como el D.S. 27543 y la Resolución Ministerial 559. Señala jurisprudencia aplicable en casos similares como el A.S. 05/2015 de 7 de enero y A.S. 68 de 9 de marzo de 2016.

II.1.2 Vulneración al derecho a la seguridad social

Como tercer agravio acusa vulneración a su derecho a la Seguridad Social dispuesto en el art. 45.1:11:III y IV de la CPE bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,

economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, que cubre atención por

enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, orfandad, invalidez, viudez,

vejez y muerte, siendo obligación del Estado garantizar el derecho a la

jubilación; sin embargo el Auto de vista impugnado de la manera más injusta

pretende dejarle desprotegido para optar su derecho jubilatoria a través de la

Compensación de Cotizaciones que acarrearía también perder su derecho a

la salud.

Petitorio

Solicita se dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista Nº 87 de 21

de mayo de 2019 y Auto Complementario N° 11 de fecha 12 de junio de 2019,

se revoque la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 24/27 de 5 de

mayo y la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones N1 846 de 31

de enero de 2017, ordenándose al SENASIR el reconocimiento de su

compensación de cotizaciones en base a 24 años y 4 meses de trabajo.

II.2 Recurso de Casación en el fondo interpuesto por SENASIR

EI SENASIR, advierte que el Tribunal de alzada haciendo caso omiso de lo dispuesto por el Auto Supremo, procede a ordenar el reconocimiento erróneo

de una densidad de aportes de cuatro años por servicios prestados del

demandante en los núcleos escolares San Juan y San Ramón, sin contar con

planillas y documental idónea exigida para la compensación y cotización,

tampoco determinan como es que el SENASIR aplicó mal la normativa o cual

el fundamento para que bajo presunción Juris Tantum, cuando en la misma

Resolución de la Comisión de Reclamación 241/17 se establece que esos periodos no están certificados porque no cuentan con planillas y en el

expediente no cursa documental de respaldo, lo que revela grosera contradicción, tampoco en el expediente cursa documental de respaldo conforme exige el art. 14 del D.S. N° 27543 de 31 de mayo de 2004, consistentes en planillas de haberes, boletas de pago, finiquitos, certificados de trabajo, tampoco se hubiere realizado una correcta valoración de la norma especial aplicable como es el Manual de Prestaciones de Renta en Curso de pago y adquisición, aprobado mediante Resolución Secretarial N°

10.0.0.087/97 de 21 de julio y D.S. 27066 de 6 de junio de 2003 en su art. 5 inc. j); el art. 8, 9 y 108 de la CPE, vinculado a la verdad material, obligando

a las autoridades jurisdiccionales a fundamentar sus resoluciones con la

prueba relativa solo a los hechos y circunstancias reales existentes, y que por

otro lado el Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de

Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. N°299.13

punto 14), establece el régimen de excepciones en la certificación, por lo que

no existe posibilidad discrecional del SENASIR, no pudiendo aplicarse una

certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no

figura en planillas y/o sean periodos paralelos, aun cuando no se cuente con

documentación, todo en el marco del sistema de seguridad social integral de

acuerdo a la Ley, no pudiendo aplicarse criterios garantistas de derechos en

franco quebrantamiento de la ley de la materia. Menciona como normas

transgredidas y mal aplicadas el art. 23.1 de la Ley 065; D.S. 922 en su art. 1;

R.A. 098/13 en su art. 3; el art. 14 del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004 y

art. 48 del mismo Reglamento de Desarrollo parcial a la Ley Nº 065 (D.S.

0822). Exigen se realice sana interpretación del mencionado artículo para una

justa jubilación, por cuanto se hubiere demostrado en las certificaciones de la

Caja, que el asegurado figura en planillas posteriores a los periodos

reclamados; y, que, al no haberse demostrado con prueba fehaciente, existe

en su criterio, duda razonable sobre aquellos periodos.

Petitorio

Solicita en su petitorio, se mantengan firmes la Resolución de la

Comisión de Reclamación Nº 241/17 de 5 de mayo y la Resolución de la

Comisión Nacional de Prestaciones N° 846 de 31 de enero de 2017.

III. Fundamentos Jurídicos del Fallo

Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 203 a

206 y vta., para su consideración es menester realizar las siguientes

consideraciones:

III.1 Al Recurso de Casación de Anibal Carlos Padilla Suarez

El demandante acusa vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, motivación y congruencia en las

decisiones de las autoridades jurisdiccionales y la carencia de valoración de

la prueba; porque el Auto confutado no solo incumple el mandato legal de

motivación sino el mandato del Auto Supremo 494/2018 de 21 de diciembre peor cuando hizo conocer cuatro aspectos como fundamento de sus agravios.

como: a) La vulneración a su derecho a la Seguridad social, cuando el SENASIR sin valorar la prueba presentada solamente le reconoció 2 años de los más de 24 años trabajados; b) Que el SENASIR no consideró los alcances del D.S. 27543 de 31 de mayo de 2004, con referencia a la valoración de la prueba supletoria que cursa en su expediente y que deberían ser considerados como prueba juris tantum, c) No valoro las pruebas de cada una de las empresas donde presto servicios; y, d) Flagrante vulneración a los arts. 45 num. I, II, II, IV y V de la CPE y art. 22 de la Declaración Universal de los Derechos

Humanos, 51 del D.S. 0822 de marzo de 2011.

Ilustra en un cuadro las pruebas no valoradas por el Ad-quem al momento de dictar el infundamentado Auto confutado, señalando que demuestra la prueba documental y las fojas donde se encuentra el respaldo de su historial de trabajo, reclamando enfáticamente que se encuentran claramente identificadas las pruebas omitidas en valoración y que vulnera el contenido del art. 213 num. 3) del CPC, ya que no existe el mínimo cumplimiento, ni una relación fáctica en los considerandos y la parte resolutiva, aspectos que denotan carencia de fundamentación, motivación y sobre todo la no valoración de prueba que vulnera su derecho al debido proceso.

En su petitorio, solicita que luego de los tramites se dicte Auto Supremo

Casando el auto de vista N° 87 de 21 de mayo de 2019 y Auto

Complementario N° 11 de 12 de junio de 2019, se Revoque la Resolución de

la Comisión de Reclamación Nº 241/17 de 5 de mayo de fs. 169 a 175 y se

Revoque la Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones N° 846 de

31 de enero de 2017 de fs. 143, ordenándose al SENASIR el reconocimiento

de su compensación de cotizaciones en base a 24 años y 4 meses de trabajo.

Ahora bien, en el marco recursivo expuesto, resulta necesario realizar el

análisis jurídico, legal, doctrinal y jurisprudencial, a partir del Estado

Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de

2009, que, sobre la problemática planteada, deber ser realizada desde y

conforme a la Constitución, al Bloque de Constitucionalidad y las normas

ordinarias aplicables al caso.

Es así que, en el transcurso del tiempo, la Seguridad Social en Bolivia ha

tenido una serie de mutaciones, fisuras e innovaciones, infiriendo para que

una persona acceda a una jubilación en el Sistema Integral de Pensiones

(SIP) vigente desde la promulgación de la Ley de Pensiones 065 de 10 de

diciembre de 2010, su densidad de aportes, que es la suma de los periodos

efectivamente aportados por el asegurado al Sistema de Reparto, al Seguro

Social Obligatorio de largo plazo y al SIP, incidirán en el monto de su pensión;

derecho fundamental reconocido en el art. 45 de la CPE y considerado

actualmente como un derecho humano inalienable, protegido por organismos

internacionales e instituciones supranacionales.

En ese marco, corresponde recapitular que, si bien la Ley 065 en su Título II, Capítulo III, arts. 24 al 30, regula la compensación de Cotizaciones,

definiéndola como, el reconocimiento que realiza el Estado Plurinacional de Bolivia a través del SENASIR, a los Asegurados por los aportes efectuados

al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, financiado con recursos del Tesoro General de la Nación, que al constituir una prestación del

Sistema de Reparto, por ende, la certificación de estos aportes se realiza con

la normativa vigente para este Sistema, disposiciones que fueron

transformándose de acuerdo a los requerimientos y dificultades encontradas

promulgado a raíz de dificultades logísticas e información incompleta en los

en su tramitación, no otra cosa significa el DS 27543 de 31 de mayo de 2004,

promulgado a raíz de dificultades logísticas e información incompleta en los archivos del SENASIR, que impedía la otorgación de prestaciones,

disponiendo en el Título II, el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto.

El art. 14 del DS 27543 señala que en caso de inexistencia de planillas y

papeletas de pago en archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre

enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la

documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del DS, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles

para este propósito serán uno o más de los siguientes: finiquitos, certificados

de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja

de las Cajas de Salud, record de servicios o calificación de años de servicio,

contratos de trabajo, memoranda de designación y despido, liquidación de

internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas. El Estado Boliviano a través del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al evidenciar, previa revisión de planillas cursantes en archivo del

SENASIR, que muchos asegurados no se encontraban consignados en las

mismas, aunque contaban con documentos que acreditaban la prestación de

servicios en empresas e instituciones sujetas a la seguridad social de largo

plazo, perjudicando la certificación de aportes y la otorgación de prestaciones

que les correspondía, por Resolución Ministerial (RM) 559 de 3 de octubre de

2005, complementa los alcances del DS 27543, disponiendo en su artículo

único, la ampliación del art. 14 del referido decreto, instruyendo al SENASIR,

que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto,

certifique bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no

figura en planillas.

En el caso concreto, el solicitante refiere que las autoridades Ad-quem,

omitieron valorar elementos probatorios trascendentales consignados en un

cuadro, que dan cuenta un total de 24 años y 4 meses trabajados como

dependiente pero que no merecieron ninguna fundamentación, motivación y

sobre todo valoración como elementos del Debido Proceso; sin embargo de

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Máxima

VERDAD MATERIAL/Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RENTA DE VEJEZ
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Arts. 180.1 de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial.

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