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TSJ

AS/0260/2021-RA

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2021Penal
Proceso
Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 260/2021-RA

Sucre, 30 de junio de 2021

Expediente : Potosí 6/2021

Parte Acusadora : Ministerio Público, Gobierno Municipal Autónomo de Ocuri

Parte Imputada : Adrián Marcani Carvajal

Delito : Conducta Antieconómica

RESULTANDO

Por memorial de casación presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 303 a 305 vta., Adrián Marcani Carvajal, impugnan el Auto de Vista 2/2020 de 29 de enero, de fs. 288 a 291 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gobierno Municipal Autónomo de Ocuri en contra de Adrián Marcani Carvajal por la presunta comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 03/2016 de 16 de febrero (fs. 147 a 150), el Tribunal de Sentencia de Llallagua, del Tribunal Departamental de Potosí, mediante Procedimiento Abreviado declaró a Adrián Marcani Carvajal, autor de la comisión del delito de Conducta Antieconómica, previsto y sancionado por el art. 224 – II del CP, imponiendo la pena de siete meses de reclusión.

Contra la referida Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida (fs. 161 a 165 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 223 a 224 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 49/2016 de 07 de noviembre, que declaró improcedentes las apelaciones incidentales y en el fondo confirmó los Autos Interlocutorios, así mismo declaró improcedente el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia, dejando sin efecto dicho Auto de Vista por el Auto Supremo 253/2018–RRC (fs. 277 a 282) en cumplimiento a esta resolución se emitió el Auto de Vista Nº 2/20 de fecha 29 de enero de 2020, que declaró improcedentes las apelaciones incidentales interpuestas y en el fondo confirmó los Autos Interlocutorios de 16 de febrero de 2016 (fs. 134 a 138), asimismo declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la Sentencia.

Por diligencia de 19 de noviembre de 2020 (fs. 302), fue notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, y el 26 de noviembre del mismo año interpuso recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que se le impuso la sanción de 7 meses de privación de libertad, por conducta subsumida en el Art. 224, segunda parte del CP, sin previa observación a los Arts. 37, 38 y 40 del CP, manifestando que el hecho se produjo en la gestión 2009, antes de la reforma de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010. Da a conocer que fue aceptada la aplicación del procedimiento abreviado y por tanto “la autoridad judicial no puede condenar con pena superior a la requerida por el fiscal” (SIC), siendo que no existe disposición legal que prohíba sancionar con pena inferior, no obstante el Auto de Vista hubiera agravado su situación, al no fundamentar nada al respecto, señalando simplemente que el Tribunal de Grado, obró correctamente sin señalar porque, incumpliendo el art. 124 del C.P.P., en consecuencia, reitera que al haberse confirmado la Sentencia apelada, se contradijo los precedentes ya señalados. Además de contravenir los Art. 8, 9, 124, 169-3) del CPP, Arts. 37, 38, 40 y 224 segunda parte del CP, Arts. 117, 115-I, 121 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), haciéndose presente el defecto absoluto imposible de convalidad previsto en el Art. Inc. 3) del CPP, a su vez denuncia que el Auto de Vista impugnado, contradijo los Autos Supremos 99/2011 de 25 de febrero, 190/2012 de 2 de agosto, 80/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Gobierno Municipal Autónomo de Ocuri
Demandado
Adrián Marcani Carvajal
Proceso
Conducta Antieconómica
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2021AS/0260/2021-RAFuente oficial