Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 260/2022
Fecha: 19 de abril de 2022
Expediente: LP-23-22-S
Partes: Miguel Ángel Limarino Sajines c/ Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de
Peñaranda y otros.
Proceso: Ordinario, nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y
matrículas, reposición de partida, más acción reivindicatoria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 603 a 606 vta., interpuesto por Miguel Ángel Limarino Sanjinés contra el Auto de Vista Nº 282/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 592 a 598, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación de partidas y matrículas, reposición de partida, más acción reivindicatoria, seguido por el recurrente contra Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda, Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez, Luis Fernando Peñaranda Rodríguez (herederos de Waldo Peñaranda Cusicanqui) y Marilia Alejandra Morro de Hevia y Vaca; las respuestas al recurso de casación, de fs. 611 a 615 vta., 617 a 622 y 624 a 629 vta.; el Auto de concesión de 26 de enero de 2022 a fs. 631; el Auto Supremo de Admisión Nº 156/2022-RA de 16 de marzo, visible de fs. 637 a 639; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Miguel Ángel Limarino Sanjinés, por memorial reformulado de demanda de fs. 123 a 127, subsanada de fs. 132 a 135, adjuntando prueba documental de fs. 2 a 17, inició proceso ordinario pretendiendo lo siguiente: la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de julio de 1985 y de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero, la nulidad de la Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo y cancelación de las respectivas partidas de dichos documentos, reposición del registro de la Escritura Pública Nº 376/82 de 09 de octubre y su partida computarizada Nº 2421, más acción reivindicatoria del inmueble ubicado en calle J.J. Pérez, esquina 20 de Octubre Nº 1983 de la zona de Sopocachi; demanda que dirigió contra Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda, Elizabeth Lilian Peñaranda Rodríguez de Jiménez, Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, (herederos de Waldo Peñaranda Cusicanqui) y Marilia Morro de Hevia y Vaca.
Citados los codemandados, la última de las nombradas de acuerdo al escrito de fs. 151 a 153 vta., opuso excepción de cosa juzgada y por memorial de fs. 176 a 179 vta., contestó de manera negativa a la demanda; por su parte, Carmen Rodríguez Vda. de Peñaranda, según memorial de fs. 159 a 162 vta., también interpuso excepción de cosa juzgada y mediante escrito de fs. 190 a 194, respondió negativamente a la demanda y, finalmente, Elizabeth Lilian Peñaranda de Giménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, de acuerdo al escrito de 168 a 171 interpusieron excepción de cosa juzgada y por memorial de fs. 182 a 187 contestaron de manera negativa la demanda; las excepciones fueron resueltas mediante Resolución Nº 324/2016 de 03 de noviembre, que sale de fs. 291 a 292 y al haber sido apelada por los demandados por separado, fueron concedidos los recursos en efecto diferido mediante Auto de fs. 324.
2.- Bajo esos antecedentes y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 036/2021 de 23 de febrero, corriente en fs. 521 a 528 vta. declarando PROBADA EN PARTE la demanda, declarando nula la minuta de compraventa de fecha 15 de julio de 1985, suscrita entre Miguel Ángel Limarino, Dora Anders de Limarino y Carmen Gabriela Rodríguez de Peñaranda; nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero; nula y sin valor legal la Escritura Pública Nº 404/87 de 15 de mayo otorgado por Waldo Peñaranda Cusicanqui, Carmen Rodríguez de Peñaranda a favor de Marilia Morro de Hevia; dispuso que por la oficina de Derechos Reales se proceda a la cancelación de la Matrícula Nº 2010990095659 del Asiento A-1 a nombre de Morro Hevia Marilia y dispuso la habilitación de y/o reposición en la oficina de Derechos Reales de la partida primigenia Nº 2421, fs. 2421, Libro “1C” de 15 de octubre de 1982 a nombre de Miguel Ángel Limarino y Dora A. de Limarino; declaró, NO HA LUGAR a la REIVINDICACIÓN por encontrarse el inmueble ocupado por el demandante. Fallo que fue enmendado por Auto de fecha 05 de marzo de 2021 de fs. 535 únicamente respecto al número del inmueble.
Resolución que luego de ser notificados a los sujetos procesales, fue apelada por los codemandados y fundamentado el recurso concedido en el efecto diferido; Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez, lo hicieron, por memorial de fs. 536 a 539; Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda lo hizo, mediante escrito de fs. 541 a 544 y, finalmente, Marilia Alejandra Morro Vda. de Hevia y Vaca, lo hizo, según memorial de fs. 547 a 551, cuya contestación a los recursos cursa de fs. 554 a 557.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 282/2021 de 12 de julio, cursante de fs. 592 a 598, por el que CONFIRMÓ el Auto Nº 324/2016 de 03 de noviembre de fs. 291 a 292; por otra parte REVOCÓ la Sentencia Nº 036/2021 de 23 de febrero de fs. 521 a 528 vta., declarando en el fondo IMPROBADA la demanda en todas sus partes; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a las impugnaciones contra el Auto Nº 324/2016 de fs. 291 a 292 que resolvió la excepción de cosa juzgada, señaló:
Que los argumentos de los recurrentes establecen aspectos de fondo; sin embargo, debe tenerse presente que la excepción de cosa juzgada, requiere necesariamente cumplir y demostrar la concurrencia de los requisitos de identidad de sujetos, objeto y causa con relación a un anterior proceso similar que haya culminado con sentencia ejecutoriada; en el caso presente, todas las apelaciones tienen como sustento la existencia de actos que dan certeza de la comparecencia de los vendedores ante un juzgado a reconocer firmas y rúbricas de la minuta objeto de nulidad y no se demuestra la existencia de un anterior proceso ordinario de nulidad de documentos con la concurrencia de los mismos requisitos, y por lo mismo, no se demostró la excepción de cosa juzgada.
Con relación a las apelaciones contra la Sentencia Nº 036/2021 de fs. 521 a 528 vta., el Ad quem indicó que todas las impugnaciones tienen idéntico contenido:
a) Señaló que el demandante hizo referencia que suscribió junto con su esposa una minuta de compraventa ficticia o simulada a favor de Carmen Rodríguez Peñaranda, haciendo énfasis en esos aspectos; por los contratos de alquiler de fs. 37, 38, 39, 44, 45, recibos de fs. 46 a 51, 144 a 147 vta. se tiene que el demandante reconoció su calidad de inquilino y la condición de propietaria del inmueble a Marilia Morro de Hevia y Vaca, aspecto que no fue desvirtuado en el proceso, citando al efecto el Auto Supremo 749/2019 respecto a la simulación.
b) Indicó que la simulación nunca se habría demostrado con prueba objetiva del contradocumento que establece en el art. 545.II del Código Civil y el demandante no enervó los fundamentos de las respuestas a la demanda sobre la existencia de sus firmas y rúbricas en el contrato de venta y de alquiler donde figura como inquilino de la codemandada Marilia y consiguiente proceso de desalojo, configurando un sinfín de observaciones que no pueden dejarse de lado.
c) Afirmó que la nulidad versa sobre la causal del art. 549 num.1) del Código Civil; es decir, por faltar en el contrato, el objeto o la forma prevista por ley como requisito de validez, cuyo aspecto es considerado como fundamento de validez no solo de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero, sino también de la minuta que tiene la calidad de documento privado; sin embargo, en la sentencia la autoridad jurisdiccional estableció que al no cumplirse con las exigencias del citado artículo, la nulidad debía ser aplicable no solo a la escritura pública de referencia, sino también a la minuta (documento privado) al no haber sido celebrado conforme a ley y sus efectos no serían valederos; empero, de antecedentes se tiene que no se demostró que este documento (minuta) haya sido efectuado vulnerando las normas previstas por ley, cuando de su contenido se advierte el cumplimiento de los requisitos para los contratos de compraventa que es consensual y no requiere de formalidades para su perfección, no siendo viable la nulidad pretendida del documento privado (minuta), citando al efecto abundante jurisprudencia.
d) Indicó que de la revisión de la demanda y de las pruebas, no se establece las causales de nulidad de la minuta (documento privado) siendo que los argumentos no versan sobre una causal válida; en las sentencia se tomó en consideración al informe pericial señalando la sobre posición de la palabra “PARTIDO” en lo que originalmente se transcribió “INSTRUCCIÓN”, empero, no toma en cuenta por quién o qué autoridad fue la que suscribió el reconocimiento de firmas y no se pronuncia sobre la validez de las firmas y pie de firmas de la autoridad judicial y de la secretaria, aspectos que hacen al acto válido, puesto que el mismo en su celebración no habría vulnerado el derecho ni los intereses de las partes, máxime si la parte demandante en su memorial de fs. 77 vta., asumió la responsabilidad y reconoció que suscribió el acuerdo de compraventa y el reconocimiento de firmas de los documentos acusados de nulos.
e) Bajo esos fundamentos, llegó a la conclusión de que la demanda no fue demostrada por la parte actora, habiendo la misma reconocido su objeto y, por ende, sus efectos y pese a la omisión de firma por parte del Notario de Fe Pública, la incomparecencia de los vendedores no tiene mayor relevancia, puesto que los mismos reconocieron sus firmas ante la autoridad jurisdiccional y la protocolización de la escritura pública se realizó sobre la base de ese reconocimiento judicial.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el demandante Miguel Ángel Limarino Sanjinés, interpuso recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fs. 603 a 606 vta., el cual se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1.- Acusó error de derecho en la apreciación de la prueba indicando que el Ad quem ha distorsionado los alcances de la demanda, ya que esta versa sobre nulidad de contrato ficto de compraventa realizado mediante minuta de fecha 15 de julio de 1985, más su reconocimiento de firmas y rúbricas y como consecuencia, la nulidad de la Escritura Pública Nº 8/86 de 03 de enero de 1986, ya que su persona jamás fue convocado a reconocer su firma ante ninguna autoridad, siendo dicho reconocimiento de firmas nulo, nunca existió y fue obtenido con dolo, aspecto que demostró materialmente de manera contundente con pericia.
2.- Señaló que el Tribunal únicamente analizó los elementos formales ausentes como es la carencia de firma del Notario, testigos instrumentales y las partes, asumiendo de que existe reconocimiento de firmas y rúbricas, cuando materialmente fue imposible que dicho reconocimiento se haya podido llevar adelante en fecha 15 de julio de 1985, ya que el papel sellado a esa fecha no existía, no estaba en circulación y según la pericia, dicho papel fue emitido el 26 de diciembre de 1985, cinco meses después de celebrado el acto de reconocimiento.
3.- Cuestionó la cita que el Tribunal realizó del memorial de fs. 77 vta., indicando que no tiene el alcance para desconocer el contenido de la prueba documental contundente como es el informe pericial, misma que fue segmentada y valorada únicamente en parte por el Ad quem; además, el actuado a fs. 77 fue anulado y no tiene valor ni efecto alguno; cuestionó que la supuesta compradora habría actuado con cédula de identidad que no le corresponde, por lo que se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba.
4.- Acusó violación de los arts. 473 y 482 del Código Civil, indicando que los Vocales centraron su fundamentación en el alcance del art. 521 del Código Civil que determina que la transferencia tiene lugar por efecto del consentimiento, aspecto que no se dio en el caso presente, reiterando que el reconocimiento de firmas nunca existió, siendo falsa y fue obtenida con vicio en el consentimiento, ya que su persona nunca fue convocado a reconocer firmas, existiendo violación de los arts. 473 y 482 del Código Civil; con la inspección ocular al inmueble demostró que pese haber transcurrido 36 años, continua en posesión del inmueble porque nunca lo transfirió y no recibió pago alguno.
Sobre la base de esos argumentos en su petitorio concluyó indicando que se dé por fundadas las vulneraciones denunciadas, manteniendo firme y subsistente la sentencia.
Resumen de las respuestas al recurso de casación.
Si bien existen tres respuestas al recurso de casación de manera independientes; la primera de Marilia Morro de Hevia de fs. 611 a 615 vta., la segunda de Carmen Gabriela Rodríguez Vda. de Peñaranda de fs. 617 a 622 y la última de Elizabeth Lilian Peñaranda de Jiménez y Luis Fernando Peñaranda Rodríguez de fs. 624 a 629 vta.; empero, todas tienen un mismo contenido, correspondido por tanto concentrar los argumentos en único resumen.
En lo esencial, los codemandados señalaron que en la Escritura Pública Nº 08/86 solo existe error de registro de la cedula de identidad y confusión de datos del carnet del esposo con la esposa en los documentos y en el reconocimiento de firmas y rúbricas, aspectos que son subsanables y confirmables; el informe pericial de fs. 427 a 441 tan solo se basa en aspectos subsanables y no se pronunció sobre la legalidad o autenticidad de las firmas de los intervinientes; el demandante no toma en cuenta que luego de la suscripción de los documentos cuestionados, celebró con su persona en calidad de propietaria, contratos de alquiler de local comercial, existiendo recibos de pago por ese concepto y después se generaron cartas notariadas donde en respuesta el inquilino le pidió plazo para desalojar, cuyos documentos al haber sido reconocidos judicialmente, fueron protocolizados bajo la Escritura Pública Nº 2168/2013 constituyendo prueba plena, más el memorial de confesión espontánea a fs. 77 vta., con las cuales reconoció doblemente que no le corresponde el derecho propietario al demandante, incurriendo en contradicciones al atribuirse la titularidad del inmueble y al mismo tiempo su condición de inquilino que nunca pudo explicar en toda la causa, pruebas que enervarían toda la demanda y no fueron tomadas en cuenta por el Juez de primera instancia; señalaron que el demandante no probó la simulación con el contra documento, tampoco probó si el papel sellado era de fecha futura a la primera venta; al haber vendido el inmueble y recibido el pago, no existe perjuicio al demandante en ninguno de sus derechos para que se anule las transferencias; el requerimiento fiscal y los puntos de pericia realizado en el proceso penal que cursa a fs. 175, encuentra profundas contradicciones con el peritaje que cursa de 427 a 441.
Sobre la base de esos argumentos concluyeron indicando que se emita Auto Supremo declarando infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Con relación al error de derecho en la valoración de la prueba.
El error de derecho en la valoración de la prueba se encuentra previsto como causal de casación en el art. 271.I del vigente Código Procesal Civil y respecto a dicha temática se tiene como antecedente jurisprudencia al Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio que estableció: “…en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”, criterio reiterado en los A.S. Nº 361/2016, 650/2016 y otros posteriores.
III.2.- Diferencias entre contrato y documentos notariales generados emergentes del contrato.
Tomando en cuenta que en la práctica forense civil existe bastante confusión en los litigantes, abogados y hasta en los operadores de justicia a la hora de interponer y resolver una demanda de nulidad de contrato y de escritura pública, ya que ambos actos jurídicos son demandados por las mismas casuales que hacen a los contratos; ante esta situación se hace necesario reiterar y resaltar las diferencias elementales que ya fueron motivo de tratamiento en la jurisprudencia.
En el Auto Supremo Nº 286/2013 de 06 de junio, se estableció lo siguiente: “En ese entendido y partiendo de la noción general prevista en el art. 450 del Código Civil, diremos que Contrato es el acuerdo de dos o más voluntades con la finalidad de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica; es la expresión del negocio jurídico que constituye fuente generadora de derechos y obligaciones para las partes; dependiendo de la variedad de contratos que existen en el ámbito civil, estos pueden tomar una determinada forma para su perfeccionamiento por exigencia expresa de la ley; en el caso de la compra-venta estamos frente a un contrato consensual por excelencia que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes sin necesidad de otra formalidad.
En tanto que la Minuta, no es más que la constancia escrita entre las partes contratantes que se expresa en documento específico que da cuenta de la existencia del contrato ya realizado, en ella se plasma o consigna de manera literal el acuerdo de voluntades; tiene por objeto constituir prueba de que el contrato en realidad existe generando derechos y obligaciones para las partes; se constituye en la base fundamental de la Escritura Pública.
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