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TSJ

AS/0260/2023

Tribunal Supremo de Justicia
28 de noviembre de 2023PlenaMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Conflicto de Competencias
Sala
Plena
Año
2023

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO 260/2023

EXP. N° : 16/2023

PROCESO : Conflicto de Competencias

PARTES : Conflicto suscitado entre la Sala Especializada

Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de la demanda Contenciosa de Cumplimiento de Obligación de Pago.

MAGISTRSADO RELATOR : Dr. Edwin Aguayo Arando

FECHA : Sucre, 28 de noviembre de 2023

VISTOS EN SALA PLENA: Los antecedentes del conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia (TDJ) de Oruro y la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), dentro de la demanda Contenciosa de Cumplimiento de Obligación de Pago presentada por la Empresa Boliviana de Alimentos y Derivados (EBA) representado por Christopher Alexander Olivares Monje y Rosse Mary Aydee Gonzáles Aquino, contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO) representado por Adhemar Wilcarani Morales, los datos del proceso y el Informe del Magistrado Tramitador, y:

CONSIDERANDO: Que, los datos que informan al proceso, dan cuenta que se suscitó un conflicto de competencias entre dos Salas Contenciosas correspondientes a diferentes distritos judiciales, cuyos antecedentes establecen las siguientes situaciones de hecho:

Inicialmente, EBA interpuso demanda Contenciosa de Cumplimiento de Obligación de Pago contra el GAMO, ante la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del TDJ de Oruro, este Tribunal jurisdiccional en el examen de admisibilidad de la demanda y en aplicación de los arts. 15 de la Ley del Organo Judicial (LOJ), 108 núm. 1) y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCa) y la Ley 620 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos), interpretando la aplicación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 620, contrastando los fundamentos de la demanda, el documento base de la acción y las partes del contrato, verificando que la Empresa demandante a través del Decreto Supremo (DS) 3592 de 13 de junio de 2018, fue constituida como Empresa Pública Nacional Estratégica, determinó que la competencia para conocer la acción jurisdiccional es del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especializada, mas no así de la Sala Especializada del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en aplicación del art. 2 núm. 1) de la Ley 620, al ser la parte demandante por su constitución una empresa a nivel nacional, razón por la que mediante Auto Definitivo 03/2023 de 10 de abril (fs. 2825 a 2826 vta.), se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda contenciosa, disponiendo acudir ante el TSJ.

Ante tal eventualidad, EBA interpuso nueva demanda Contenciosa de Cumplimiento de Obligación de Pago contra el GAMO, ante el Tribunal Supremo de Justicia, recayendo la misma ante la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa Segunda (fs. 2779 a 2786), admitida mediante proveído de 2 de mayo del año en curso (fs. 2790 y vta.) y notificada mediante provisión citatoria al demandado GAMO, quien previo apersonamiento presentó excepción de incompetencia (fs. 2824 a 2828), corriéndose en traslado a la parte demandante, la que respondió negativamente a la excepción adjuntando el Auto Definitivo 03/2023 de 10 de abril, por el que se declaró incompetente la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del TDJ de Oruro; en tal circunstancia, determinó no tener competencia para asumir el conocimiento de la demanda contenciosa interpuesta por EBA, al estar demostrada la naturaleza administrativa de la relación contractual y acogiéndose a la excepción planteada. No obstante, considerando que la presente acción ya fue intentada por la demandante ante el TDJ de Oruro, declarándose sin competencia inicialmente; siendo que, esta Sala Social Segunda del TSJ también se declaró sin competencia, a fin de dilucidar el conflicto de competencias suscitada entre ambas Salas de diferentes distritos judiciales, mediante Auto Supremo de 24 de agosto de 2023, promovió ante la Sala Plena del TSJ conflicto de competencias (fs. 2841 a 2845).

CONSIDERANDO: Con base a la revisión de los antecedentes y de las normas vigentes aplicables en el caso, se tiene que la LOJ en su art. 38.1, dispone; Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre los Tribunales Departamentales de Justicia y de jue-yas o jueces de distinta circunscripción departamental;...”, estableciéndose así, la competencia de este Tribunal Supremo de Justicia para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ y la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del TDJ de Oruro.

La Ley 620 (Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos), en el art. 1 (OBJETO). “L¿? presente Dey tiene por objeto crear en la estructura del Tribunal Supremo de Justicia y en los Tribunales Departamentales de Justicia, Salas en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo sus atribuciones”', al respecto, el art. 2 (SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA). “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura del Tribunal Supremo de Justicia, con las siguientes atribuciones-. 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional'; finalmente, el art. 3 (SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES DE JUSTICIA). “Se crea la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, como parte de la estructura de los Tribunales Departamentales de Justicia, con las siguientes atribuciones-. 1. Conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental'.

CONSIDERANDO: En el caso de autos, EBA interpuso demanda Contenciosa de Cumplimiento de Obligación de Pago contra el GAMO, ante este Tribunal Supremo de Justicia, recayendo la misma ante la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, que aprehendiendo conocimiento de la demanda aperturó su competencia admitiéndola, corrió traslado ante la entidad demandada, quien interpuso excepción de incompetencia; ante este hecho, la Sala Social Segunda del TSJ glosando la aplicación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 620, 775 del CPCa, 450 del Código Civil (CC) y 47 de la Ley 1178, evidenció que la competencia de los Tribunales para conocer los procesos contenciosos, tiene su origen en la naturaleza del contrato objeto de la demanda, que debe tener la característica de un Contrato Administrativo para ser sometido a la jurisdicción contenciosa; en tal efecto, refiere que la Ley 620 estableció que; . .serán competentes los Tribunales Departamentales de Justicia, cuando se trate de procesos de contratación de entidades con roles a nivel departamental o municipal, entendiendo que la competencia la define la naturales^ de la entidad contratante y no así la condición de la proveedora, que puede ser de carácter público o privado (sicfi, lo que evidenciaría que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del TDJ de Oruro, es competente para conocer la demanda contenciosa por disposición del art. 3 de la Ley 620, debido a que la controversia tuvo su origen en el contrato administrativo de 1 de abril de 2019, emergente de la contratación realizada por el GAMO. Sin embargo, determinó no tener competencia para asumir el conocimiento de la demanda contenciosa interpuesta por EBA, al haberse demostrado la naturaleza administrativa de la relación contractual y acogiéndose a la excepción planteada.

En estos antecedentes, mediante Auto Supremo de 24 de agosto de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del TSJ, suscitó conflicto de competencia entre su autoridad y la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del TDJ de Oruro, puesta en consulta ante este Tribunal en aplicación del art. 38.1 de la LOJ.

Con referencia al caso y a la competencia de la jurisdicción ordinaria en materia Contenciosa, la competencia en un sentido jurídico amplio, es la facultad que tiene todo Juez o Tribunal para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, la cual imperativamente deberá emanar de una norma positiva, vale decir que la competencia es el límite de la jurisdicción. Para la jurisdicción ordinaria es el art. 11 de la LOJ que entiende a la jurisdicción como; “...la potestad que tiene el Listado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano j/ se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del Organo judicial..”-, es decir, potestad dentro del territorio boliviano, en razón de ello y tal cual prescribe el art. 12 del mismo cuerpo orgánico, “ ...la competencia es la facultad que tiene todo juzgador para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”.

Para el caso de autos, de la verificación a los fundamentos de la excepción de incompetencia y del Auto Supremo que suscitó el conflicto de competencias; se tiene que; efectivamente de conformidad al art. 2 núm. 1 de la Ley 620, la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del TSJ, tiene la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional; sin embargo, la Ley 466 (Ley de las Empresas Públicas) en su art. 4 (NATURALEZA DE LA EMPRESA PÚBLICA DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO), establece que las empresas públicas del Estado, se constituyen en una unidad económica encargada de la producción de bienes y/o prestación de servicios, de la que es parte la entidad demandante EBA creada por DS 3592 de 13 de junio de 2018, como entidad pública productiva nacional; ahora bien, los tribunales para conocer los procesos contenciosos, deben considerar el origen de la naturaleza del contrato objeto de la demanda, que debe tener la característica de un Contrato Administrativo para ser sometido a la jurisdicción contenciosa; en el caso, la controversia tuvo su origen en el Contrato Administrativo directo de 1 de abril de 2019, emergente de la contratación realizada por el GAMO como entidad Contratante a EBA como entidad Contratista, para la provisión de Desayuno Escolar Complementario durante la gestión 2019, ejerciendo su rol de PROVEEDOR y no así como entidad CONTRATANTE, condición que no se adecúa al requisito citado por el art. 2 núm. 1 de la Ley 620, de cumplir el rol de administración pública a nivel nacional.

Contrariamente, conforme a lo establecido en el art. 3 núm. 1 de la Ley 620, las Salas Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa de los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen la atribución de conocer y resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indígena originario campesinos y regionales; universidades públicas, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración estatal a nivel departamental, al que se ajusta el GAMO como entidad CONTRATANTE en su función de administración pública departamental, concibiendo que la norma identifica manifiestamente en los arts. 2 y 3 de la Ley 620, que lo preponderante para asumir la competencia es el rol que cumplen las entidades públicas, esto en razón de que el Estado en algunos casos puede tener el rol de administración y en otros el rol de proveedor o administrado; consiguientemente, se evidencia que la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del TDJ de Oruro, es competente para conocer la demanda Contenciosa debido a que la controversia emergió del Contrato Administrativo de 1 de abril de 2019, realizado por el GAMO como ente CONTRATANTE; es decir, la competencia se determina como efecto de la actuación de la administración pública a través de la suscripción de un contrato, con una entidad pública o privada que no ejerce tal rol, sino de proveedor.

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Datos del proceso

Demandante
Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro
Demandado
Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia
Proceso
Conflicto de Competencias
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia28 de noviembre de 2023AS/0260/2023Fuente oficial