Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 260/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 8060/2025 Demandante : Asociación Accidental La Pampa Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Culpina Proceso : Contencioso Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 1152 a 1167 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, a través de su representante legal; impugnando la Sentencia 4/2025 de 12 de mayo, pronunciada por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y ¿Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 974 a 979 vta., dentro del proceso Contencioso, seguido por la Asociación Accidental La Pampa en contra de la entidad recurrente; con memorial de respuesta de fs. 1172 a 1177 vta., el Auto 122/2025 de fecha 11 de septiembre a fs. 1179, que concedió el recurso, el Auto de Admisión 866/2025-A de 22 de octubre, que admitió el Recurso de Casación, a fs. 1187 y vta.; y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso de referencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia 4/2025 de 12 de mayo, de fs. 974 a 979 vta., declarando
PROBADA EN PARTE la pretensión de la demanda contenciosa deducida por la Asociación Accidental La Pampa de fs. 122 a 128, disponiendo el pago del interés legal del 6 anual respecto a la suma adeudada de Bs437.897,41 (cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y siete 41/100 bolivianos) a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 11 de julio de 2023 fecha en la que fue cancelada la obligación, por concepto de daños y perjuicios; pago que deberá ser efectuado en el plazo de tres días de ejecutoriada la resolución. Sin costas ni costos conforme lo previsto por el art. 39 de la ley 1178.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial de fs. 1152 a 1167 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina, a través de su representante legal, interpuso Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:
En la Forma:
1. Denunció omisión en la valoración del Convenio Intergubernativo de Financiamiento UPRE-CIF-IG 0285/2018 para la ejecución del proyecto denominado Construcción Matadero Municipal Sector Tholar Bajo (Culpina), del cual se extrajeron las condiciones de la relación contractual y que era de pleno conocimiento de la demandante la aprobación de la planilla 5 cierre por la UPRE y aun así presento la acción contenciosa.
2. Denunció violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no apelar a la producción de otros medios probatorios, como ser diligenciar una orden judicial para solicitar a la UPRE si fuera evidente, el proceso de aprobación de la planilla o bien disponer bajo el principio de libertad de la verdad histórica de los hechos llamar a una confesión judicial, al igual que no se produjo la inspección judicial propuesta por la parte demandante. Y la
transgresión al principio de buena fe pues no se actuó correctamente al no producirse la prueba señalada.
Solicitando que se disponga la nulidad de obrados hasta que se produzca la audiencia de confesión judicial y fijación de audiencia de inspección judicial solicitada por la parte demandante.
En el fondo:
1. Defectuosa valoración de la prueba de fs. 184 a 185, consistente el acta de Recepción Definitiva, misma que no consta con la firma de la Asociación de Ganaderos y Carniceros, directos beneficiarios del proyecto, tampoco consta la firma de un integrante de la comisión de Recepción Ing. Carlos Jaime Porcel, motivo por el cual se demoró el pago en virtud a la cláusula trigésima segunda del contrato, siendo insuficiente la afirmación de la existencia de las actas de entrega provisional y definitiva en tanto no se cumplan las condiciones y las instituciones descritas y previstas en el contrato administrativo, la entidad contratante no está obligada a proceder con el pago final de la obra. (verificar si la prueba fue objetada en su momento por su validez)
Alegó la incorrecta valoración de la Minuta de Contrato CD-CULPNo 009/2019 bajo la modalidad de contratación directa prevista a norma especial, al Decreto Supremo (DS) 913, DS 932. DS 1184, DS 1287 y la Ley Financial de 2015 y DS 2511, y no así al procedimiento previsto en el DS 181, pues las cláusulas séptima y novena establecen que la boleta de garantía de cumplimiento debió estar vigente y que se debió presentar la factura para el pago de las planillas, situaciones que la parte demandante no ha demostrado.
Señaló que existió incumplimiento de la parte demandante en la presentación de la planilla final aprobada por supervisión y el fiscal de obra, causando la demora; razón por la cual, el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Culpina no puede ser responsable
ni acusado de incumplimiento, por lo que tampoco corresponde aplicar la multa del 6 anual, haciendo un calculo refutable señalando que el municipio entró en mora por falta de pago al día siguiente del acto de entrega definitiva, pues la minuta de contrato establece un procedimiento para aprobar y pagar las respectivas planillas, más aún cuando la entidad se encuentra supeditada a la UPRE - Ministerio de la Presidencia, careciendo así la Sentencia de congruencia entre la parte considerativa y dispositiva.
En la parte final, solicita CASAR el Recurso de Casación en los términos que se interpone y como consecuencia declarar improbada la Demanda Contenciosa, sea con costas.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante memorial cursante de fs. 1175 a 1177 vta., la empresa demandante respondió en forma negativa al Recurso de Casación, argumentando que hubo una correcta aplicación de la norma sustantiva pues quedó efectivamente demostrado el retraso en el pago de la planilla de cierre ocasionando perjuicio a nuestra asociación, se resolvieron todas las pretensiones pues la liberación de las boletas de garantía fue una consecuencia automática y necesaria del cumplimiento de la obligación principal, no existen los agravios procesales o materiales pues el recurrente cuestiona que la Sentencia haya dispuesto el pago del interés legal del 6 anual, pero no explica de qué manera esa decisión podría constituir un error de derecho o un exceso del tribunal. Se emitió una Sentencia justa, equitativa y fundada en derecho y que el recurso adolece de razones que lo hacen improcedente de admitir.
En la parte final, solicita se declare INFUNDADO el recurso de Casación por carecer de fundamentos jurídicos probatorios, se confirme en todas sus partes la Sentencia 4/2025 de 12 de mayo por encontrarse ajustada a derecho. Se impongan costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
El proceso contencioso
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la Sentencia 590/2017 de 22 de agosto; estableciendo que: ...Respecto al proceso Contencioso, el mismo procede para resolver las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Gobierno Central, y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional. (Art. 2 núm.1 Ley 620). Siendo pertinente precisar que toda controversia emergente de un contrato administrativo, debe dilucidarse imperativamente vía proceso especial, denominado en este caso contencioso, salvo disposición legal especial y que taxativamente disponga lo contrario. Complementando, el profesor Mariano Gomes ¡Gonzales establece que los contratos administrativos: (...) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio. A su vez el art. 47 de la Ley 1178 prevé: ...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes Y servicios y otros de similar naturaleza (sic).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme Jurisprudencia; en el Auto Supremo 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la
razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (...).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (...). Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (...), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, .... (El resaltado es nuestro).
En la SCP 712/2015-S3 de 3 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motwación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).
(Las negrillas nos corresponden).
eL
Sobre el recurso de casación en la forma y en el fondo
Sobre el tema, el AS 55/2015, de 29 de enero emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha razonado en sentido que: ... st bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia (...) siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio.
En tanto que, si se plantea el Recurso de Casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento (...) siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, lo primero sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse
precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
VI. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
En el análisis del caso, corresponde establecer si efectivamente las infracciones expuestas en el Recurso de Casación, son o no evidentes; en mérito a ello, se tiene lo siguiente:
En la Forma:
1. Respecto a las dos denuncias realizadas en el Recurso de Casación en la forma por parte de la entidad demanda, se tiene que acusan la omisión en la valoración del Convenio Intergubernativo de Financiamiento UPRE-CIF-I1G 0285/2018 para la ejecución del proyecto denominado Construcción Matadero Municipal Sector Tholar Bajo (Culpina), con la finalidad de demostrar que existía relación de dependencia con la UPRE y que era de pleno conocimiento de la empresa demandante, que la aprobación de la planilla 5 cierre se encontraba diligenciada para su pago y aun así presentaron la acción contenciosa. Al igual que denunció la violación del debido proceso y del derecho a la defensa debido a que los Vocales en su calidad de jueces directores del proceso no produjeron otros medios probatorios con la finalidad de demostrar o no lo que se estaba demandando, citando como ejemplo la prueba que la parte demandante solicitó para su producción, consistente en la orden judicial para obtener mediante la UPRE, si era evidente el proceso de aprobación de la planilla o en su caso disponer bajo el principio de libertad de la verdad histórica de los hechos, llamar a una confesión judicial; al igual que tampoco se llegó a producir la inspección judicial propuesta por la parte demandante, transgrediendo al principio de buena fe pues no se actuó correctamente al no producirse la prueba señalada.
9 En el caso de autos, se tiene que de fs. 122 a 128 vta. cursa la demanda principal interpuesta por la Asociación Accidental La Pampa, que como pretensión principal solicitó el pago de Bs575.473,97 (quinientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres 97/ 100 bolivianos) mas daños y perjuicios, mientras que de la contestación de fs. 873 a 880 vta., se extrae, entre otros aspectos, que el monto a pagar adeudado de acuerdo a lo sostenido por la entidad demanda es de Bs437.897,41 (cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y siete 41/ 100 bolivianos).
De fs. 881 a 883 se tiene que posterior al auto de relación procesal, la parte demandante modificó y reconoció el monto que se le adeudaba, coincidiendo con lo manifestado por la parte demandada, es decir de Bs437.897,41 (cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y siete 41/100 bolivianos).
De fs. 959 a 965 vta., la entidad demandada interpuso Incidente de Conclusión Extraordinario del Proceso Contencioso Administrativo, donde manifestó haber pagado el monto de Bs437.897,41 (cuatrocientos treinta y siete mil ochocientos noventa y siete 41/100 bolivianos) por el concepto de pago de planilla CAO N 5 de Cierre, y por consecuencia se dio la figura de sustracción de materia.
Si bien el Tribunal de Instancia rechazó el incidente de conclusión del proceso al no haber operado verdaderamente la desaparición del objeto del proceso pues al margen de haber pagado el monto de la pretensión principal, aun subsistía la cuestión accesoria del pago de daños y perjuicios.
Coherentemente con este razonamiento, el referido Tribunal en la Sentencia 4/2025 de 12 de mayo, en su Considerando III numeral 3.3. Sobre las pretensiones de la demanda señaló: a).- En el caso de autos de la prueba documental tanto de cargo como de descargo
se tiene acreditada la suscripción del contrato Construcción del Matadero Municipal Sector Tholar Bajo (Culpina) y sus modificaciones, el mismo que fue ejecutado en su totalidad por la parte demandante La Asociación Accidental La Pampa, habiendo el Gobierno Autónomo Municipal de Culpina suscrito el acta de entrega definitiva en fecha 30 de noviembre de 2020 conforme se evidencia de la documental de fs. 104 a 105 de obrados, asimismo de la relación probatoria anteriormente realizada, podemos verificar habiendo cumplido con el cierre total del proyecto (...) adeudando a la empresa constructora la suma de Bs575.473,97 por la planilla fmal de cierre, sin embargo, del referido monto corresponde el descuento de 115.094,96 Bs- por concepto de anticipo y el monto de 22.481,60 por concepto de ocho días de multas, respecto a los cuales no existe controversia por cuanto se encuentran reconocidos expresamente por la parte demandante en el memorial de fs. 915- 916 de obrados, reconocimiento que tiene la calidad de confesión espontanea de conformidad a lo previsto por el art. 404-11 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el saldo pendiente es de 437.897,41 Bs. solamente. (...) Asimismo, de la documental de fs.
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