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TSJ

AS/0260/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

AO A TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 260/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 734/2025 Demandante : Inversiones La Gula S.R.L.

Demandado : Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales

Proceso : Contencioso Tributario Distrito : Santa Cruz Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 133 a 136 vta., interpuesto por Inversiones La Gula S.R.L., representada legalmente por Lorena Paniagua Cruz, impugnando el Auto de Vista N 48/2023 de 29 de diciembre de fs. 122 a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN);

la contestación de fs. 139 a 147, el Auto de 06 de junio de 2025, de fs. 148, que concedió el recurso de casación y el Auto Supremo N 734/2025-A de 15 de septiembre, de 154 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez 1 de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Santa Cruz, emitió la Sentencia N 29/2022 de 24 de enero, de fs. 70a 72, declarando IMPROBADA la demanda.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Inversiones La Gula S.R.L., por memorial de fs. 94 a 97 interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista N 48/2023 de 29 de diciembre de fs.

122a 125, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia y Auto Complementario de 1 de junio de 2022. Sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Contra el indicado Auto de Vista, Inversiones La Gula S.R.L., formuló recurso de casación en la forma, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Nulidad del del Auto de Vista N 48 por no haber considerado, compulsado y valorado todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación, pues a pesar de haber expuesto una a una las causales de nulidad de la sentencia emitida, simplemente el tribunal se limitó a efectuar un supuesto análisis de la sentencia, sin tomar en cuenta todos los argumentos debidamente expuestos en el recurso de apelación, como se podrá observar las cuestiones planteadas en el recurso de apelación fueron 6 y sin embargo en el Auto de Vista recurrido solo se refiere a dos.

2. De lo dispuesto por el Auto de Vista en relación a la nulidad de la sentencia, por no estar notificadas las partes con el auto que traba la relación procesal y que dispone el inicio del plazo probatorio; No cabe duda la ilegalidad cometida por el Auto de Vista recurrido, pues pretende prescindir del procedimiento establecido en la Ley N 1340 y lo que es más, desconocer el hecho de que toda las actuaciones de un proceso contencioso tributario deben ser notificadas a las partes para que estas asuman su defensa como corresponda y en los plazos previstos por ley;

rechaza de forma vehemente el argumento sentado por el auto de vista para rechazar su petición de nulidad de la sentencia,

O AA lastimosamente dicha solicitud no mereció una respuesta coherente.

3. Del argumento en relación a la ilegalidad del Juez A quo al no haber dictado Auto para Sentencia antes de emitir la Sentencia apelada, aspecto que no fue considerado ni resuelto por el Auto de Vista, desconociendo así que el legislador estableció en el art. 275 de la Ley N 1340, como requisito indispensable que antes de emitir o dictar una sentencia los jueces deben decretar una providencia de Autos para Sentencia, con el fin único de establecer si los jueces pronuncian sus fallos dentro de los plazos otorgados por ley, requisito legal que no se cumplió, por lo que también fue observado en el recurso de aclaración y enmienda para que se aclare y determine el motivo por el cual se había incumplido dicho precepto legal, asi también dicho vicio fue reclamado en el recurso de apelación interpuesto, pero lejos de anular la Sentencia, de forma absolutamente ilegal el Auto de Vista decide confirmar la misma.

4. Argumentos del recurso de apelación que no fueron resueltos por el Auto de Vista, conforme el art. 213 del Código Procesal Civil (CPC) y que originan su nulidad, al no haberse cumplido con los requisitos previstos, pues en apelación reclamaron 6 agravios, siendo evidente la nulidad del Auto de Vista por violación al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, pues esta completamente demostrada la falta de análisis y de resolución de todas las cuestiones planteadas en apelación.

Con tales argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido con reposición hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.

Habiendo sido notificado el recurso de casación, la Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales, respondió por memorial de fs. 139 a 147, refiriendo que el

argumento en el punto 1, no tiene sustento jurídico ni fáctico, toda vez que el principio de congruencia no exige la reproducción literal de todos los agravios, sino el análisis sustancial de los aspectos relevantes del litigio, y la carga de impugnación recae sobre el apelante y no puede ser trasladada a la Sala como obligación de contestar punto por punto de manera literal; con relación al punto 2 la parte recurrente pretende desconocer las actuaciones que cursan en el expediente e inducir en error, pues en fecha 28 de septiembre de 2021 el recurrente presenta memorial señalando Señora Juez dandome por notificado con el auto de apertura de prueba aspectos considerados por el Auto de Vista.

En el punto 3, la nulidad procesal solo procede cando se demuestre que la omisión procesal ha causado un perjuicio real y concreto, en el presente caso la parte recurrente no demuestra de manera concreta como la omisión del Auto de Autos para Sentencia afecta su derecho a la defensa o generó inseguridad jurídica; el punto 4 tampoco es evidente, el Tribunal de alzada valoró los agravios expuestos en apelación, pronunciándose sobre los puntos esenciales del litigio y ratificando la decisión de primera instancia. Finalmente solicita se declare improcedente el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales.

La SCP 1585/2014 de 19 de agosto, estableció: ...La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto

OA A por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal. (...) Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando:

La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que 25sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos de mandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (...). Así la SC 1365/2005 - R de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la

garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo;

lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación... (El resaltado ha sido añadido).

Principio de Congruencia En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, se halla sujeto al aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional (SC) 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.... Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

AA

En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo 651/2014, de 6 de noviembre, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo, ha razonado: ...en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; Y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo 254/2014 de 27 de mayo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo se ha orientado que: La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en:

Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada citra petita, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso...

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso; sin embargo no es absoluto, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Se resuelve de manera conjunta los puntos 1, 3 y 4, por estar referidos a que el Auto de Vista no resolvió todos los agravios de apelación.

En primer término, nos remitiremos a señalar que la jurisprudencia sentada por este Tribunal (AS N 1182/2018 de 03 de diciembre y AS N 1050/2018 de 30 de octubre de la Sala Civil), estableció que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, ello en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el articulo 270 (procedencia) del CPC, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 274.1 incs. 2) y 3) del mismo cuerpo legal, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad, omisión o error y proponiendo la solución juridica pertinente, esto porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener, no es sólo expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo.

De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación, se constata que el mismo no cumplió con los

AA requisitos descritos previamente, contenidos en la norma procesal civil, observándose que reclama que el Auto de Vista no respondió a todos los agravios de apelación, sin embargo, no indica qué agravios fueron omitidos por el Auto de Vista y cuáles fueron los únicos dos agravios supuestamente respondidos. Sin embargo y al denunciarse la supuesta violación de normas, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo I del art. 180 de la CPE y las diferentes Sentencias del Tribunal Constitucional, como la SSCC N 1044/2003-R, que señaló que las garantias constitucionales de tutela jurisdiccional eficaz y acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas se deriva el principio pro actione, el cual garantiza el acceso a los recursos y medios impugnativos y desecha todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento judicial y la Sentencia Constitucional Plurinacional N 2210/2012, que menciona que mediante interpretación histórica y conforme la Constitución, basándose en el canon axiológico del derecho de acceso a la Justicia, a la impugnación y el principio pro actione, reprochó nuevamente la concepción excesivamente rigorista y ritualista del art. 258.2 del antiguo CPC, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista; y recomendó que para la declaratoria de improcedencia en casación no debia interpretarse literalmente dicho articulo, sino más bien a la luz de la teleologia de la norma y conforme a la CPE, en ese sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En el punto 1 del recurso de apelación, acusó incumplimiento a los procedimientos establecidos en la Ley N 1340 y al Protocolo de Actuación Procesal para Servidores (as) Judiciales en Materia Tributaria aprobado mediante Acuerdo de Sala Plena N10/2021.

En el punto 2 del recurso de apelación, reclamó que la Sentencia N 29 y el Auto N 181 de 07 de abril de 2022 causan agravios al no haberse pronunciado sobre las mnulidades del acto administrativo llamada Resolución Sancionatoria N

182170000213.

Punto 3 del recurso de apelación, reclamó que la Sentencia y Auto N 181 le causan agravios al haber prescindido el Juez del procedimiento contencioso establecido en la Ley N 1340 y la aplicación del CPC.

Punto 4 del recurso de apelación, acusó nulidad de la Sentencia y Auto N 181 de 07 de abril de 2022 que le causarían agravios al haber mencionado la juez que el demandante no presentó la carga de la prueba establecida en el art.70 del CT.

Punto 5 del recurso de apelación, reclamó la nulidad de la Sentencia N 29 y Auto N 181 por violentar el debido proceso en su elemento de congruencia.

Punto 6 del recurso de apelación, nulidad del Auto N 181 por ser incongruente, pues aclara y complementa la Sentencia y sorpresivamente mantiene firme y subsistente la Sentencia.

De la lectura del Auto de Vista, se tiene que efectúa pronunciamiento expreso y concreto a cada agravio que identifica, sin que sea necesario puntualizarlos uno por uno, por cuanto estan relacionados entre si y reclaman la nulidad de la Sentencia por aspectos formales, no de fondo, de cuyo análisis señala:

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Datos del proceso

Demandante
Inversiones la Gula S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital Santa Cruz I del Servicio de Impuestos Nacionales
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0260/2026Fuente oficial