Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 261 Sucre, 30 de agosto de 2002.
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Ordinario - Mejor derecho propietario.
PARTES : Helen Olender Mejía c/ Marco Antonio Talamás Roberts y otra
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante memorial de fs. 284-285 por Marco Antonio Talamás Roberts y Liliana Ericka Steimbach de Talamás en contra del auto de vista de fs. 280 y vlta., pronunciado en fecha 28 de junio de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario seguido contra los recurrentes por Helen Olender Mejía, el auto de concesión de fs. 287, los actuados del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en fecha 6 de noviembre de 2000 en folios 251-256 el Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronuncia sentencia en el proceso mencionado al exordio declarando IMPROBADA la demanda principal de fs. 40-43 interpuesta por Helen Olender Mejía y PROBADA la reconvencional de fs. 92-97 vlta., de los ahora recurrentes, sin lugar a los daños y perjuicios que también se pretendió. Ante la apelación deducida por la actora principal corriente en folios 261-268 y su debida contestación, aplicando el art. 237-3) del Cód. de Pdto. Civ., el tribunal ad quem, Sala Civil Segunda de la Corte Superior, revoca íntegramente la sentencia y en el fondo declara improbadas ambas demandas de este proceso doble, salvando los derechos de las partes para que la hagan valer en otra acción ante juez competente. Los demandados reconventores recurren de casación o nulidad contra esta última resolución acusando la infracción de los arts. 1283, 1286, 1297, 1289, 519, 520, 521, 105, 1538, 1455, 483, 484, 543, 544, 554 y 555 del Cód. Civ., así como los arts. 397 y 400 de su Pdto., con los argumentos que contiene su memorial, impugnación que se pasa a examinar dentro del encaje legal de los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., sin dejar de observar lo dispuesto en los arts. 15 de la L.O.J. y 252 del Adjetivo Civ.
CONSIDERANDO: Que el auto de vista como fundamento para la revocatoria sostiene que el mejor derecho de propiedad en el caso debatido no reside en la aplicación del art. 1545 del Cód. Civ., porque las partes en contienda no ostentan la tradición inmobiliaria del mismo causante sino de distintos, en cuya virtud debía fundarse en la nulidad o en su caso la anulabilidad y no ambas acciones al mismo tiempo y en la misma demanda de cualquiera de los títulos que ostentan las partes, salvando los derechos de las partes para que hagan valer en otro proceso y ante juez competente.
Revisando esta resolución conforme a las acusaciones del recurso y fundamentalmente con la potestad conferida por el art. 15 de la L.O.J., se llega a las siguientes conclusiones:
1ª. Que el art. 328 del Cód. de Pdto. Civ. permite a toda persona conformar su demanda con pluralidad de peticiones, a sola condición de que éstas no sean contrarias entre sí, tengan conexitud y correspondan a la misma competencia del juez o tribunal. Esta acumulación originaria de acciones en la demanda fija las bases del "thema decidendum" y forma el conjunto del "jus petendi o postulandi" que sirve de marco a la relación procesal. Lo propio sucede con una reconvención al sentir del art. 348 del indicado Adjetivo. El juez o tribunal tiene potestad para disponer la modificación o se subsanen defectos cuando la demanda o mutua petición no se ajusta a las reglas establecidas, obviamente, en el ordenamiento jurídico procesal (Arts. 327, 328, 345 y 348 del C.P.C.), como se infiere del art. 333 en relación al caso 4°) del art. 336 concordante con el art. 3-1) todos del Cód. de Pdto. Civ., pues, es "director del proceso" como manda el art. 87 del mismo cuerpo legal, a más de que tiene el deber de sanear o expurgar el proceso.
2ª. No debe olvidar que la demanda es un acto básico del proceso, su importancia es capital, en razón del predominio del principio dispositivo, pues el objeto del proceso es fijado por las partes. La demanda sirve a este fin, precisando en ella lo que pretende el actor.
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