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TSJ

AS/0261/2005

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2005Penal II
Proceso
Sala
Penal II
Año
2005

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

AUTO SUPREMO: No. 261 Sucre 18 de agosto de 2005

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: Ministerio Público y otra c/ Mario y Julían Urquizu Calancha

Homicidio y lesiones gravísimas *********************************************************************************

VISTOS: el recurso de casación de fojas 143 a 144, interpuesto por Teófilo Velásquez Salamanca a nombre y representación de Mario y Julián Urquizu Calancha, impugnando el Auto de Vista Nº 99/2005 de 3 junio de 2005 cursante a fojas 134 a 138 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y la acusación particular de Laura Avendaño de Ulloa contra los recurrentes por la comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el artículo 261 primer y tercer párrafo del Código Penal, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: que, la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 en sus artículos 416 y 417 establece los requisitos que deben ser cumplidos para la admisión del recurso de casación tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de la formulación del recurso de apelación restringida, el plazo a efectos de evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", a mas de que el artículo 417 mencionado establece que como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que invocó el precedente. Dentro de este marco el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial faculta a este Tribunal a ingresar a la revisión excepcional de oficio que es procedente cuando se compruebe la existencia de violaciones flagrantes al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanable o de la resolución de primera instancia tal cual disponen los artículos 169 y 370 del citado Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: que, de la revisión del recurso interpuesto por el apoderado de los imputados; se establece que, primero, cumple con la exigencia del artículo 417 en cuanto a la oportunidad de su presentación dentro del plazo de cinco días, luego, alega la nulidad de obrados por no haber sido legalmente tramitado los recursos de apelación restringida, en vista de que la resolución impugnada no tomó en cuenta la fundamentación oral efectivizada en su oportunidad a solicitud de Mario Urquizu Calancha, así como tampoco se consideró o tomó en cuenta y menos consta que se haya tratado el de la producción de la prueba (textual), situación que -a juicio del recurrente- constituye una nulidad absoluta, pues con este accionar del Tribunal ad-quem se restringió el derecho a la defensa.

Denuncian también los recurrentes la conculcación de una de las garantías mínimas del proceso como es el de ser oído o escuchado en juicio y el derecho a la defensa; derechos consagrados por el artículo 16 incisos IV y II de la Constitución Política del Estado. De igual manera manifiestan como fundamento del recurso, que el Tribunal de Apelación al haber confirmado la sentencia de primer grado y no tomar en cuenta las pruebas de descargo, ha generado en el proceso un defecto absoluto no susceptible de convalidación, previsto por el artículo 169-3) del Código de Procedimiento Penal,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario y Julían Urquizu Calancha
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2005AS/0261/2005Fuente oficial