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TSJ

AS/0261/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2006Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 261-I Sucre 6 de julio de 2006

DISTRITO: La Paz

PARTES : Julio Mamani Butron c/ Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.

Compulsa.

VISTOS: el recurso de compulsa de fojas 10 y 10 vuelta, interpuesto por Julio Mamani Butron en contra de los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, contra el Auto de Vista de 03 de febrero de 2006 de fojas 5, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Martín Ingala Sacama contra Julio Mamani Butron, por el delito de estelionato, previsto en el artículo 337 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, el recurso de compulsa procede entre otros, por indebida negativa del recurso de apelación o de casación conforme establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, se interpone la compulsa cumpliendo los requisitos legales estatuidos por ley.

El Art. 285 del citado Código Procesal Civil, estipula que:

I.- Si el recurso de compulsa se dedujere contra juez o tribunal con asiento en el mismo lugar que el del superior en grado, el litigante ocurrirá ante éste dentro del plazo fatal de tres días computables desde que se le hubiere notificado con la negativa, refutando los fundamentos que tuvo el inferior.

II.- El superior decretará en el acto que se eleve el proceso en el día, siempre que no se trate de ejecución de sentencia, y resolverá el recurso de inmediato y sin trámite alguno.

El Art. 286 de la misma legislación, señala la forma de resolución del recurso y dice:"Si el superior declarare legal el recurso de compulsa, en cualquier de los casos previstos en el art. 283, dispondrá la radicatoria del proceso para los tramites consiguientes. Sin embargo, si se hubiese negado indebidamente la apelación en el efecto devolutivo, dispondrá la inmediata devolución del expediente al inferior para que éste le conceda en el día y eleve el testimonio de ley.

Por su parte el Art. 289 del mismo cuerpo legal estipula: I. El juez o tribunal anunciado de compulsa no podrá negar bajo pretexto alguno la francatura del testimonio a que se refiere el artículo precedente, y señalará al secretario o actuario un plazo prudencial e improrrogable para su confección.

II. Estará obligado a proseguir los trámites del proceso mientras no se le presente la provisión compulsoria.

En cuanto a la entrega del testimonio al compulsante, dispone que se hará constar mediante nota sentada tanto en el testimonio como en el expediente original (Art. 290 CPC), en la provisión compulsoria refiere que si el superior en grado encontraré que la apelación o recurso de casación se hubiere negado indebidamente, mandará librar la provisión compulsoria (Art. 291 CPC), en lo relativo a la nulidad de las actuaciones se estipula que si el superior declara legal la compulsa, todo lo actuado por el inferior desde la interposición del recurso de apelación será nulo de pleno derecho (Art. 292 del CPC), en lo que corresponde a que si la compulsa es declarada ilegal, el compulsante será condenado al pago de costas y multa; si se declara legal, se impondrá multa al inferior. La tasación de costas, el pago de ella y el de la multa, se harán efectivos por el inferior (Art. 296 CPC).

CONSIDERANDO: que, el compulsante interpone el recurso de compulsa contra el Auto de Vista de 03 de febrero de 2006 (fojas 5), que rechaza el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de Vista de 19 de diciembre de 2005, que deniega la solicitud de prescripción de la acción penal, fallo emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz"

Que, de los fundamentos del Auto de Vista de fojas 1 vuelta del testimonio, que rechaza la solicitud de prescripción de la acción penal del imputado, se desprende que este proceso, se tramita con el Procedimiento Penal de 1972, promulgado mediante Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, en cuyo mérito con la permisión del Art. 355 del referido Código, se aplica las normas del Código de Pdto. Civil.

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Datos del proceso

Demandante
Julio Mamani Butron
Demandado
Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz.
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2006AS/0261/2006Fuente oficial