Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 261
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: La Paz PROCESO: Administrativo
PARTES: SENASIR c/ COMIBOL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 190-193, interpuesto por Wilfredo Castro Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", contra el Auto de Vista Res. Nº 088/06 SSA-II de 8 de abril de 2006, cursante a Fs. 185-185 Vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo social seguido por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", la respuesta formulada a Fs. 204, el dictamen fiscal de Fs. 209-210, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que presentada la demanda coactiva social de Fs. 30-31 de obrados, la Juez 5º de Partido del Trabajo y S.S., del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución de 21 de octubre de 2004, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción opuesta por la coactivada COMIBOL mediante memorial de Fs. 124 de obrados, debiendo la coactivante, Dirección de Pensiones, girar nueva nota de cargo por los periodos no prescritos.
En grado de apelación, promovida por la parte coactivante, a Fs. 167-169, se pronuncia el Auto de Vista, Resolución Nº 088/06 SSA-II de 8 de abril de 2006, cursante a Fs. 185 y 185 Vta., que confirma la Resolución de 21 de octubre de 2004 y Auto de 6 de noviembre de 2004, cursante a Fs. 151 y Vta y 153 de obrados, respectivamente, sin costas.
Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 190-193, interpuesto por Wilfredo Castro Claros, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR" (Ex Dirección de Pensiones), señalando que al confirmarse la Resolución de 21 de octubre de 2004, se ha violado e infringido disposiciones legales referidas a la prescripción extintiva, así como a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 072/01, se vulneró también lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial y señala además que ambas resoluciones hacen una interpretación errónea y aplicación indebida de la normativa especial que rige la materia, la cual es de preferente aplicación.
Continúa su exposición indicando que al amparo de lo dispuesto por el D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972 y Art. 250 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Social y Administrativa Segunda, al confirmar la Resolución de 21 de octubre de 2004 y Auto de 6 de noviembre de 2004, hace una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el D.S. Nº 18494 de 13 de julio de 1981, en su Art. 4 señala que las entidades de gestión del Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a regulaciones vigentes ejercitarán las facultades y atribuciones de carácter coactivo que les correspondan, para la recuperación de los aportes en mora; también manifestó que el Art. 7 deroga el Art. 65 del D.L. Nº 13214 de 24 de diciembre de 1975 establece que los aportes no pagados y/o no cobrados por periodos superiores a los 15 años, prescriben. El término de la prescripción se interrumpe por una demanda o cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.
El recurrente también indicó que la Ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, en su Art. 61 señala que los montos adeudados serán pagados en el plazo de diez años, contando a partir del 1º de enero de 1997 en cuotas iguales y trimestrales, aplicándose el interés legal establecido en el Código Civil, transcribiendo todo el contenido del artículo antes citado, haciendo también referencia a lo prescrito por los Arts. 55, 56 y 57 del mismo cuerpo legal.
Acusa infracción a lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 072/01 de 18 de octubre de 2001 y explica que el supremo gobierno prevé y aclara que a partir de la normativa vigente y reglamentaria a la Ley de Pensiones, dispone el cobro de aportaciones al anterior sistema, adeudadas a los ex entes gestores, para que pasen a conformar ingresos públicos, como recursos del Estado, las mismas que de hecho se convierten en fondos públicos destinados a asumir el pago de jubilaciones en el Sistema de Reparto y para que estas deudas no se devalúen y sean exigidas, se ha dispuesto como fecha de corte del Sistema de Reparto el 30 de abril de 1997, para que el Estado en calidad de acreedor pueda recuperar estos adeudos y no se aplique la prescripción de los mismos, por lo que el auto recurrido al confirmar la resolución de primera instancia ha ignorado por completo la fecha de corte establecida como es el 30 de abril de 1997.
El recurrente también señala la vulneración de lo dispuesto por la Ley de Organización Judicial, específicamente lo previsto por el Art. 5 del citado cuerpo legal, porque determina la preferente aplicación de las disposiciones legales en sentido que los magistrados y jueces en el conocimiento y decisión de las causas, aplicarán la Constitución Política del Estado, con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a cualesquiera otras disposiciones. La ley especial será aplicada con preferencia a la general (sic).
Finalmente pide se case el auto de vista de 8 de abril de 2006, cursante a Fs. 185 y 185 Vlta., disponiendo la aplicación correcta de lo dispuesto por la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, referente a la aplicación del plazo para el cómputo de la prescripción extintiva para efectuar el cobro de adeudos, dentro de la especialidad de la materia, computando el término de la prescripción de los 15 años, determinado como fecha límite de aportes el 30 de abril de 1997 (fecha de corte del Sistema Residual de Reparto de la Seguridad de Largo Plazo).
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