Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 261
Sucre, 23 de diciembre de 2.009
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
PARTES: Alberto Gómez Salazar c/ Hilandería Santa Cruz en Liquidación y otros.
MINISTRA RELATORA: Beatriz A. Sandoval Bascopé.
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VISTOS: Los recursos de casación, el primero de fs. 311-312, interpuesto por el demandante Alberto Gómez Salazar y el segundo de fs. 322-326, interpuesto por Rubén Darío Cuellar Suárez, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz, contra el Auto de Vista Nº 323 de 20 de julio de 2005 (fs. 306-309), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social instaurado por Alberto Gómez Salazar contra la Empresa Hilandería "Santa Cruz" S.A.M. (en liquidación), la respuesta de fs. 328-329 al segundo recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, el 7 de mayo de 2004 pronunció la Sentencia Nº 124 de fs. 230-233 vta., en la que declaró probado en parte el derecho demandado, con costas, ordenando que la Prefectura del Departamento de Santa Cruz, como socio mayoritario y ADEPA, como socio minoritario y el socio minoritario independiente, a través de los liquidadores Douglas Acosta Castillo y Elar Paz Dittmar, paguen a favor del actor Alberto Gómez Salazar la suma de $us. 13.580,88 por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones por dos gestiones, aguinaldo por dos gestiones, sueldos devengados menos pagos a cuenta, monto y responsabilidad aclaradas a pedido de parte, por Auto Complementario de 27 de mayo de 2004 (fs. 236) y decreto de 14 de junio de 2004 (fs. 238 vta.).
Deducida la apelación por ambas partes (fs. 241-242 vta., 250-252 vta., 257-258 vta.), previa compulsa declarada legal mediante Auto de Vista Nº 279 de 31 de mayo de 2005 (fs. 293 y vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 323 de 20 de julio de 2005, confirmó la Sentencia de fs. 230-233 vta., y Auto Complementario de fs. 236, con la modificación del pago del monto total a $us. 18.914,61, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, sueldos devengados, menos pagos a cuenta. Sin costas por la doble apelación (fs. 306-309).
A consecuencia de esta decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación conforme se detalla a continuación:
1.- El recurso de casación formulado por el demandante Alberto Gómez Salazar de fs. 311-312, aduce que el tribunal de alzada, incurrió en error de hecho y de derecho al no haber apreciado los documentos de fs. 47 a 50 de obrados que acreditan que se le canceló aguinaldo por los periodos 1995 y 1996, consiguientemente se incurrió en violación de los arts. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y 16 de la C.P.E., que instituyen el derecho a percibir dicho derecho, cuando existiera estipulación entre partes, en el caso presente los aludidos documentos acreditan esa estipulación o pacto para cancelar aguinaldo.
Concluyó pidiendo que se case parcialmente el auto de vista, disponiéndose el pago del aguinaldo por la gestión 1997, que en aplicación del art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1994, debe ser en el doble.
2.- El recurso de casación interpuesto por Rubén Darío Cuellar Suárez, Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz de fs. 322-326, luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso y transcribir varios fundamentos del auto de vista, considera que:
2.1.- La argumentación es contradictoria, porque discurrió indebidamente que entre la empresa en liquidación demandada y el actor, existiese relación laboral, pese a que se ha demostrado que la Junta General Extraordinaria de Socios, a momento de determinar la liquidación de la empresa, designó entre otros, al ahora demandante miembro de la Comisión Liquidadora, otorgándole poderes especiales para tal cometido, conforme consta los Instrumentos Notariales Nos. 798/95 de fs. 76-79 vta., y 803/95 de fs. 16-18 vta., actuación que se enmarcó en las previsiones de los arts. 286 inc. 5), 386 y 388 del Cód. Com.
2.2.- Se interpretó de manera errada la Ley Laboral al considerar la remoción como liquidador, despido intempestivo del actor, pese a que éste, por haber incumplido el mandato encomendado, en aplicación de los arts. 386 y 388 del Cód. Com., 76 y 80 del Estatuto de la Sociedad, por determinación unánime de la indicada Junta General Extraordinaria, se dispuso una remoción justificada de las funciones que ejercía como liquidador.
2.3.- Conforme consta el Poder Notarial Nº 803/95 de fs. 16-18, el actor era el encargado de realizar todo acto y gestión a objeto de la liquidación de la Hilandería Santa Cruz S.A.M., pagar deudas, cargas sociales y otros, no pudiendo alegar la falta de pago a su persona, al ser su responsabilidad como miembro de la Comisión Liquidadora y mandatario, prueba de ello -dice- es el pago indebido del aguinaldo que se encontraba prohibido por el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
2.4.- El actor no impugnó ni observó oportunamente el balance final ni el proyecto de distribución de patrimonio, conforme establecen los plazos y procedimiento instituidos en el art. 394 del Cód. Com.
2.5.- Finalmente, alegó que si el actor estuviese sujeto a la ley laboral, su conducta se habría enmarcado a las previsiones de los arts. 16 incs. a), e) y g) de la L.G.T. y 9 incs. a), e) y g) de su D.R., por haber incurrido en dichas causas demostradas en la copia del Acta de la Junta General Extraordinaria de Accionistas que cursa de fs. 55-57.
2.6.- Concluyó, reiterando los fundamentos descritos precedentemente que interpone recurso de casación en el fondo, solicitando a este tribunal, case el auto ve vista recurrido y deliberando en el fondo, declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos de los recursos de casación, previo análisis de los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1.- Resolviendo el recurso de casación formulado por el demandante, en el que reclama el derecho a percibir aguinaldo pese a que la remuneración era en moneda extranjera, porque existía un pacto entre partes, habiendo por ello denunciado, la violación del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, al respecto, corresponde puntualizar lo siguiente:
Es verdad que la Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art. 3º, instituía que el aguinaldo no comprendía a los empleados sujetos a contrato, ni a los que percibían remuneraciones en moneda extranjera, salvo pacto en contrario; empero, esta previsión, fue dejada sin efecto a momento de promulgarse la Ley Interpretativa de 22 de noviembre de 1950, que instituye: "Interpretando la ley de 18 de diciembre de 1944 se reconoce el derecho de empleados y obreros, sin exclusión, al aguinaldo anual, antes del 23 de diciembre de cada año el que será pagado por duodécima, teniendo en cuenta el tiempo de servicios durante el año correspondiente".
Por lo referido, adicionalmente a haberse advertido que se omitió considerar los documentos cursantes de fs. 47 a 50 de obrados, por los que se acreditó que anteriormente la empresa demandada, canceló los aguinaldos a todos los miembros de la Comisión Liquidadora, se verifica que el tribunal de alzada, incurrió más que en violación del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, en aplicación indebida de la indicada norma, violando al mismo tiempo a la Ley de 22 de noviembre de 1950, transcrita precedentemente, que prevé el pago del aguinaldo de navidad a todos los trabajadores sin exclusión alguna.
Consiguientemente al haberse advertido tales infracciones legales corresponde enmendar en resolución este aspecto, disponiendo el pago del aguinaldo devengado en el doble, conforme establece el art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944.
2.- Resolviendo los fundamentos del recurso de casación interpuesto por Prefecto y Comandante General del Departamento de Santa Cruz, pese a que no cumple a cabalidad la técnica para interponer este recurso extraordinario de casación, habiéndose aludido solo que correspondía aplicar las previsiones de los arts. 286 inc. 5), 386, 388 y 394 del Cód. Com., al respecto se establece lo siguiente:
2.1.- El tribunal de alzada, citando varias normas de la Ley General del Trabajo, del Código Procesal del Trabajo y la Constitución Política del Estado de 1967, concluyó., que el juez a quo, hizo una correcta interpretación y aplicación de dichas normas al reconocer los derechos laborales pretendidos.
Ahora, el recurrente nuevamente pone en duda la calidad de empleado sujeto a la normativa laboral que ostenta el actor, afirmando que al haber sido designado miembro de la Comisión Liquidadora, por la Junta General Extraordinaria de Accionistas, de la Hilandería Santa Cruz S.A.M., es una persona que puede ser designada y removida libremente como liquidador, sin ser acreedor a los beneficios que instituye la normativa laboral.
Sobre este particular, corresponde puntualizar, que el hecho de haber sido designado miembro integrante de la Comisión Liquidadora de la empresa mencionada, por la Junta General Extraordinaria de Accionistas y en cumplimiento a las previsiones contenidas en los arts. 286 inc. 5), 386, 388 y 394 del Cód. Com., definitivamente no liberan a la empresa empleadora, a responder a favor del demandante, con el pago de la remuneración que por ley le corresponde en contraprestación al trabajo desempeñado y consiguientemente a los derechos y beneficios que otorga la Ley General del Trabajo, porque la relación laboral objeto de análisis no se encuentra marginada de dicha tutela, conforme instituyen los arts. 1º de la L.G.T., 1º de su D.R. y otras normas conexas, en las que solo exceptúan de esta normativa, a los trabajadores agrícolas, a los funcionarios y empleados públicos y del Ejército Nacional.
Por otra parte, el hecho de haberse otorgado poderes especiales y bastantes para el cumplimiento de las funciones encomendadas al ahora demandante, no constituyen motivo legal para excluir al actor de la tutela que otorga la Ley General del Trabajo, respecto de sus derechos emergentes de la prestación ejercitada por su persona, conforme establece la normativa laboral citada.
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