Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: N° 261. Sucre: 16 de Agosto de 2010.
Expediente: N° 12 - 08 - S.
Partes: Juan Manuel Reynolds Molina c/ Palmira Parrado Medinaceli de Reynolds
Distrito: Potosí.
Ministro relator: Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Palmira Parrado Medinaceli de Reynolds de fs. 502 a 503, contra el Auto de Vista Nº 063 de 14 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, en el proceso de divorcio, seguido por Juan Manuel Reynolds Molina, contra la recurrente, la respuesta de fs. 506 a 507, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Segundo de Familia de la ciudad de Potosí pronunció la Sentencia Nº 2 de 16 de enero de 2008 (fs. 472 a 475), declarando improbada la demanda, con costas.
Deducida la apelación por el demandante, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí mediante Auto de Vista Nº 063 de 14 de marzo de 2008 (fs. 496 a 497), anula obrados hasta fs. 472, es decir, hasta la Sentencia, disponiendo que el Juez A quo remita el expediente al Juez llamado por ley.
Esta resolución superior dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por la demandada Palmira Parrado Medinaceli de Reynolds, en los términos expresados en su memorial de fs. 502 a 503.
CONSIDERANDO: Que, es deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, si los Tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, para en caso de infracción de disposiciones adjetivas de orden público, se sancione con nulidad, tomando en cuenta además el principio previsto por el parágrafo I del art. 251 del Código de Procedimiento Civil.
El art. 210 (Juez suplente) del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones del capítulo correspondiente al "Retardo de justicia" sólo afectarán la competencia del Juez titular y no la del Juez suplente.
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