Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 261 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y José Rubén Camacho Arnez c/ Ángel Oscar Villarroel Díaz.
Excepción de Falta de Acción
VISTOS: La Excepción de Falta de Acción interpuesta por el imputado Ángel Oscar Villarroel Díaz (fs. 358-361), dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de José Rubén Camacho Arnez y a Proposición Acusatoria de Nardi Elizabeth Suxo Iturri, Ministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, con imputación por la supuesta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardo de Justicia, previstos y sancionados por los arts. 154 y 177 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, Ángel Oscar Villarroel Díaz, en el memorial de fs. 358-361, sin dar por bien hecho el Auto Supremo No. 55 de 22 de febrero de 2010, y reservándose el derecho de ejercitar la correspondiente acción constitucional contra el mismo, refiere que opone Excepción de Falta de Acción, debido a que el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no tiene legitimidad para promover Proposición Acusatoria, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
Que la ilegal denuncia presentada por el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción de 3 de diciembre de 2007, de acuerdo con el principio de ultraactividad de la Ley, debe ser analizado y conocido por el Tribunal Supremo, en sujeción a las disposiciones legales vigentes en ese tiempo, como el art. 118-6ª de la Constitución Política del Estado de 1967, la Ley No. 2445 de 13 de marzo de 2003, la Declaración Constitucional No. 1457/2005-R de 14 de noviembre de 2005, por tratarse de un juzgamiento especial sujeto a privilegio constitucional.
Arguye que esta clase de enjuiciamiento está sujeto a lo previsto por el art. 3º-I de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003, que dispone que el proceso se inicia a proposición acusatoria de cualquier ciudadano, cuando señala textualmente que: "Cualquier ciudadano puede presentar proposición acusatoria ante la Fiscalía General de la República. El Fiscal General de la República, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiere acumular debe formular el requerimiento respectivo o en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria determinando el archivo de obrados por falta de tipicidad, y/o de materia justiciable".
De lo que se infiere que el proceso se inicia necesariamente con la presentación de una proposición acusatoria y que la legitimación activa o facultad para ejercitar esa acción corresponde únicamente a los ciudadanos, es decir a las personas físicas o naturales de 18 años de edad y que tengan la capacidad para concurrir como elector o elegible a la formación o ejercicio de los poderes, públicos conforme prescribe el art. 40 de la Constitución Política abrogada y el art. 144 de la Constitución Política vigente, estatus que únicamente puede ser alcanzado por las personas físicas o naturales y no por las personas jurídicas, públicas ni privadas.
Que la presente causa fue indebidamente iniciada en base a la denuncia interpuesta por Nardi Elizabeth Suxo Iturri, ante la Fiscalía General de la República, el 3 de diciembre de 2007, en su calidad de Viceministra de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, es decir en representación del Viceministerio en calidad de titular del mismo. Denuncia que a criterio del Fiscal General de la República, constituye proposición acusatoria, por haberse referido así a fs. 3 de la denuncia.
Que la querella presentada por José Rubén Camacho, el 19 de diciembre de 2007, no fue la base para el inicio de la presente causa, por no constituir proposición acusatoria alguna.
Señala que de conformidad a los arts. 308-3) y 312 del Código de Procedimiento Penal, procede la excepción de falta de acción cuando la acción no fue legalmente promovida y cuando existe un impedimento legal para proseguirla.
Alega que en el caso la presente acción penal, no fue legalmente promovida por cuanto el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, no tiene atribución, legitimidad, ni facultad legal alguna para promover o presentar proposiciones acusatorias dentro del marco legal señalado por la Ley No. 2445 de 13 de marzo de 2003, por cuanto las normas que establecen sus atribuciones como ser la Ley 3351 de 21 de enero de 2006 (LOPE) y el D.S. No. 28631 de 8 de marzo de 2006, art. 54 inciso j), no establecen la facultad de presentar proposiciones acusatorias. Lo que fue mantenido por el D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, que regula la Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del nuevo Estado Plurinacional. Que la atribución del mencionado Viceministerio es coordinar las acciones de investigación, seguimiento y monitoreo de hechos y procesos judiciales contra la corrupción. Que el art. 3 del Código de Procedimiento Penal, prohíbe la intromisión en un proceso concreto, que afecte la independencia judicial.
Por lo que el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción carece de facultad y legitimidad para presentar proposición acusatoria, porque no tiene el status de ciudadano. Por consiguiente, por mandato del art. 31 de la Constitución Política abrogada y 122 de la Constitución vigente, son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción que no emane de la Ley.
Finaliza señalando que en el caso existe falta de acción, porque el proceso no fue legalmente promovido, debido a que no existe una proposición acusatoria presentada por un ciudadano, es decir, por una persona física o natural de 18 años cumplidos con capacidad para concurrir como elector o legible en la formación o ejercicio de los poderes públicos, sino en base a una denuncia nula e ilegal presentada el 3 de diciembre de 2007, por una Institución Estatal como lo es el Viceministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, sin tener ninguna facultad ni legitimidad activa para promover y presentar proposición acusatoria, por el contrario la denuncia viola el art. 3 del Código de Procedimiento Penal.
Con tales argumentos, pide se declare probada la excepción opuesta por falta de acción y se disponga el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que cursan en obrados se evidencian los siguientes hechos:
1.- El 3 de diciembre de 2007, Nardi Elizabeth Suxo Iturri, Viceministra de Transparencia y Lucha contra la Corrupción, presentó ante la Fiscalía General de la República, denuncia y proposición acusatoria en contra del Vocal de la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba, Ángel Oscar Villarroel Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardo de Justicia, previsto en los arts. 154 y 177 del Código Penal, solicitando se disponga el inicio de las investigaciones y en su caso la ampliación de las mismas (fs. 1 a 4).
2.- El Fiscal de Recursos de la Fiscalía General de la República, informó ante la Corte Suprema de Justicia, el inicio de las investigaciones (fs. 5-6), lo que mereció el Decreto de 5 de enero de 2008 del Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, que dispuso que previamente se presente solicitud suscrita por el Fiscal General de la República, titular de la acción, por mandato constitucional (fs. 11).
3.- El Fiscal General de la República, el 13 de febrero de 2008, ratificó el inicio de las investigaciones presentado por el Fiscal de Recursos, ante la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia contra Ángel Oscar Villarroel Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardo de Justicia, previsto en los arts. 154 y 177 del Código Penal, el 12 de febrero de 2008 (fs. 20).
4.- El 14 de febrero de 2008, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia tuvo presente el anunció del inicio de las investigaciones, iniciado a denuncia de la Dra. Nardi Elizabeth Suxo Iturri, Viceministra de transparencia contra Ángel Oscar Villarroel Díaz, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y negativa o retardo de justicia, previsto en los arts. 154 y 177 del Código Penal, conforme a la previsión del art. 289 en relación con el art. 393 del adjetivo penal (fs. 21).
5.-El Fiscal General de la República, el 14 de octubre de 2008, imputó formalmente dentro del marco del juicio de responsabilidades, contra el ex Vocal Ángel Oscar Villarroel Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Negativa o Retardo de Justicia, previsto en los arts. 154 y 177 del Código Penal (fs. 27-32). El 15 de octubre de 2008, se tuvo presente para efectos del cómputo del plazo de la etapa preparatoria (fs. 34).
6.- El 13 de mayo de 2008, Ángel Oscar Villarroel Díaz, apersonándose, denunció defecto absoluto y promueve incidente de rechazo de denuncia y querella y su ampliación (fs. 59-61 y 63-64).
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