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TSJ

AS/0261/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Social
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 261

Sucre, 07 de agosto de 2010

DISTRITO: Tarija PROCESO: Social

PARTES: Cecilio Betancur Farfan c/ Prefectura del Departamento de Tarija.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Cecilio Betancur Farfán, impugnando el Auto de Vista de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 131-132, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Cecilio Betancur Farfán, contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 141-142, el auto que concede el recurso de fs. 143, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 13 de marzo de 2005, cursante a fs. 113-114, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción, sin costas.

En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 5 de mayo de 2006, cursante a fs. 131-132, confirma la sentencia apelada, con costas.

Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Cecilio Betancur Farfán, interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 135-136, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, expresando que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia sin tener en cuenta que la presentación de la demanda colectiva interrumpió la prescripción atentó contra la seguridad jurídica procesal que es la garantía del debido proceso.

Concluye solicitando la casación del auto de vista y que en correcta aplicación de justicia se reconozcan los derechos demandados declarando probada la demanda social en todas sus partes y se ordene el pago del bono de antigüedad y vacación fraccionada y sea con imposición de costas procesales.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que en materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no esta exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.

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Criterio

En la especie el recurrente señala de forma enunciativa que el auto de vista recurrido contiene violación, interpretación errónea de la ley, sin precisar en concreto a que disposiciones legales aplicadas en el fallo se refiere, por lo que nada hay que considerar respecto de tales supuestas infracciones

Datos del proceso

Demandante
Cecilio Betancur Farfan
Demandado
Prefectura del Departamento de Tarija.
Proceso
Social
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva / Por no especificar los agravios en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada
Tribunal Supremo de Justicia7 de agosto de 2010AS/0261/2010Fuente oficial