Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0261/2013

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2013PlenaMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Contencioso Administrativo.
Sala
Plena
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 261/2013.

EXP. N°: 502/2012.

PROCESO: Contencioso Administrativo.

PARTES: Interpuesto por Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, representada por Marcia Ivonne Vargas Pol, c/ el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luís Antonio Revilla H.

FECHA: Sucre, diecinueve de julio de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La demanda Contenciosa Administrativa, presentada por Marcia Ivonne Vargas Pol en representación de la Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, cursante a fs. 168 a 171, el auto de admisión de fs. 174; la excepción planteada por el demandado Luís Antonio Revilla Herrero, Alcalde Municipal de La Paz de fs. 285 a 289; providencia de fs. 291; los antecedentes procesales y el Informe del Magistrado Pastor Segundo Mamani Villca:

CONSIDERANDO: Que ante la demanda contenciosa administrativa presentada en contra del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, su representante al amparo de lo establecido en los arts. 336 núm. 1) y 337 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso excepciones de incompetencia por falta de facultades del Tribunal y falta de agotamiento de la vía administrativa, bajo los siguientes fundamentos:

Con referencia a la Excepción de Incompetencia por falta de facultades del Tribunal; el excepcionista refiere, que conforme a la jurisprudencia sentada en la Sentencia Constitucional (SC) Nº 0693/2012 de 2 de agosto, el Tribunal de Garantías Constitucionales ha interpretado que el Tribunal Supremo de Justicia, no es competente para el conocimiento de procesos contencioso administrativos y son los Tribunales Departamentales de Justicia, quienes deben admitir, tramitar y resolver en sus Salas Plenas los proceso contencioso administrativos, en materia de controversia municipal, expresando, que su “ratio decidendi” establece que “para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientes a efectivizar la exhortación contenida en la SC 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario LOS TRIBUNALES DEPARTAMENTALES CONTINÚAN TENIENDO LA COMPETENCIA PARA CONCER EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA MATERIA”, cuya interpretación emergió del análisis efectuado al art. 10 de la Ley 212 “Ley de Transición”, por lo que manifiesta que en tanto y en cuanto no exista la jurisdicción especializada se debe precautelar que el justiciable tenga la posibilidad de impugnar, haciendo uso de los mecanismos establecidos y que aún no han sido sustituidos, en éste caso resulta aplicable lo establecido en el art. 778 del CPC.

Por lo que en base a los fundamentos presentados, solicita se declare probada la excepción de incompetencia y que en aplicación de lo dispuesto en los arts. 13, 14 y 15 del CPC, se decline competencia al Sala Plena del Tribual Departamental de Justicia de La Paz.

CONSIDERANDO: Sin ingresar en mayores abundamientos, no habiendo el demandante respondido a las excepciones planteadas por el demandado, se resuelve las mismas con los siguientes fundamentos de derecho:

En el fondo, siendo deber de los jueces y magistrados, tramitar las causas cuidando que no existan vicios de nulidad, en cumplimiento de las normas procesales que son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, conforme prescribe el art. 90 del CPC y las facultades contenidas en los arts. 189, 87 y 3 núm. 1), concordante con la disposición especial Segunda de la Ley 1760, el juez tiene la potestad de la dirección del proceso y de oficio, puede realizar la mutaciones o revocaciones que creyera justas, corrigiendo los defectos y salvando las omisiones que fueran advertidas en el curso de la causa.

Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0693/2012 de 2 de agosto, que respecto a las acciones contencioso-administrativas en las que se impugnan actos administrativos de los Gobiernos Municipales, en su “Ratio decidendi” ha concluido que: “…Entonces para no dejar en indefensión al ciudadano frente al poder público y específicamente los actos administrativos independientemente a efectivizar la exhortación contenida en la SCP 0371/2012, debe entenderse que a efectos del resguardo de derechos, valores y principios constitucionales, y hasta mientras se desarrolle la legislación respectiva por el legislador ordinario los Tribunales Departamentales continúan teniendo la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo en la materia…”, o sea, el Tribunal Constitucional Plurinacional moduló su sentencia definiendo las competencias en materia contencioso-administrativo.

En el caso de autos, la Asociación Accidental CONVAR-VARPOL impugna la Resolución Administrativa Nº SIREMU.RAS.DS. 0004/2012 emitida el 16 de marzo de 2012 por la Dirección de Supervisión del SIREMU del Gobierno Municipal de la Paz, quien impuso penalidades contractuales contra la indicada empresa por haber concluido que cometió infracciones en la prestación del servicio para el que fue contratado, en consecuencia, la acción contencioso-administrativa intentada se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el ente municipal, ante éste hecho y en cumplimiento a la Sentencia Constitucional citada precedentemente, corresponde a éste Tribunal, dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 8 y 63 de la LTCP, en razón a que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, más que su cumplimiento.

Por los fundamentos expuestos, corresponde admitir la pretensión del demandado declarando probada la excepción y ordenar la declinatoria de la competencia ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad contenida en el art. 338 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA PROBADA la excepción previa de incompetencia, y se DECLINA COMPETENCIA a la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

PRESIDENTE

Mostrando 19 de 38 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Asociación Accidental ECLA-CONVAR-VARPOL, representada por Marcia Ivonne Vargas Pol,
Demandado
el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por Luís Antonio Revilla H.
Proceso
Contencioso Administrativo.
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2013AS/0261/2013Fuente oficial