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TSJ

AS/0261/2013

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 261

Sucre, 15/05/2013

Expediente: 59/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 534-537, interpuesto por Hugo Borda Cuba en representación del Hospital Municipal Boliviano Holandés contra el Auto de Vista Nº 39/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 530-532), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social que sigue Miguel Mamani Quispe y otros contra la entidad recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 541, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia Nº 65/2010 de 8 de octubre de 2010 (fs. 416-427), misma que fue anulada por Auto de Vista Nº 068/2011-SSA-II de 9 de agosto de 2011 cursante a fs. 463-464.

Mediante nueva Sentencia signada con el Nº 106/2011 de fecha 7 de noviembre de 2011 cursante a fs. 473-485, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, declaró probada la demanda de reincorporación de fs. 5-7 y subsanada a fs. 18 de obrados, disponiendo que el Hospital Municipal Boliviano Holandés, a través de su representante legal, se encuentra obligado a la reincorporación de los actores a su misma fuente laboral, con el reconocimiento de los sueldos dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación y de los derechos de seguridad social de corto y largo plazo, previo cumplimiento de los requisitos previstos por ley y sea con el reajuste a la fecha de pago en cumplimiento del artículo 10. III del Decreto Supremo Nº 28699 a ser aplicado en ejecución de sentencia. Sin costas.

Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandada (fs. 501-509), mediante Auto de Vista Nº 039/2012 de 29 de marzo de 2012 (fs. 530-532), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 111 de 25 de noviembre de 2010, cursante a fs. 130-134 de obrados y Auto Complementario de 11 de diciembre de 2010, cursantes a fs. 137 de obrados, sin costas. Quedando firme y subsistente la reincorporación dispuesta, empero sin lugar al pago de sueldos devengados.

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 534-537), por el cual reclamó:

En la forma, la incorrecta aplicación del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, "porque los puntos apelados no se circunscriben a lo establecido en la apelación" (sic), toda vez que la demanda fue interpuesta contra la Directora Ejecutiva a.i. y Sub Directora Administrativa Financiera, ambas del Hospital Municipal Boliviano Holandés, sin embargo dicha demanda no fue interpuesta contra quienes suscribieron los contratos, los que debieron ser también codemandados, situación que fue advertida tanto al a quo como al ad quem en reiteradas oportunidades; sin embargo no fue considerada, así como la calidad de servidores públicos de los demandantes.

Por otra parte reclamó que, el Hospital Municipal Boliviano Holandés no es una entidad autónoma, sino que depende de otras instancias para desarrollar su labor, y al no ser notificado su Directorio, por lo tanto carecía de legitimación pasiva para ser demandado.

Así también indicó la mala interpretación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 08125, ya que al haber ingresado los demandantes de manera posterior a la Ley Nº 2027, su Decreto Reglamentario y Ley Nº 2028 se constituían en servidores públicos y por tanto el Tribunal de Alzada carecía de competencia para llevar adelante el presente proceso.

En el fondo, señaló falta de concordancia entre las normas aplicadas al caso juzgado, agregando que el Auto de Vista recurrido, "conculca, viola y las Pruebas de Descargo aportadas no han sido apreciadas, que así mismo la interpretación ha sido aplicada indebidamente, así:" (sic)

El artículo 155 del Código Procesal del Trabajo fue violado, ya que la defensa en materia laboral es amplia para las partes y no sólo para el trabajador; considerando que las pruebas aportadas deben ser consideradas de manera integral y no como se hizo en primera instancia, al compulsarlas de manera aislada, desviando el sentido de la Sentencia y el Auto de Vista, así la prueba de fs. 163 vta., establece que no se extendieron memorándums de despido, toda vez que los actores no quisieron ingresar en la nueva modalidad, violando lo dispuesto en el artículo 69. I, II y III de la Ley Nº 2027.

Así también, indicó que a fs. 477 los de grado señalaron que la relación laboral a través de un contrato formal se constituyó en ley entre partes, de lo que se infiere que los demandantes debieron acudir ante quien los contrató toda vez que se adjuntó la prueba cursante a fs. 110-113, consistentes en las Resoluciones DILOS 003/07, 012/2007 y Resolución Administrativa 56/2008 de 28 de noviembre de 2008 que establece: "...que a partir del 1ro de Diciembre de 2008 corte de gestión y por tanto se pone en vigencia la Ley 2027...". (sic)

Añadiendo, "Fs. 483 "que la contratación de los Recursos Humanos para su funcionamiento se realizó con recursos generados por el mismo nosocomio, según Res. Nº 003/07 y Nº 012/2007."" (sic)

Agregando: "Fs. 132 y 157 de Reincorporación realizada por el GAMEA" (sic), se lo realizó por la presión social ejercida, puede evidenciarse por el Acta de Entendimiento donde figuran varias firmas, documentos nulos de pleno derecho, situación que no fue compulsada en ambas instancias.

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Criterio

Resolviendo en el fondo, en cuanto a la vulneración reclamada del artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, al ser la defensa amplia para las partes y no sólo para el trabajador, toda vez que las pruebas deben considerarse integralmente y no aisladamente, como la prueba de fs. 163 vta., que establece que no se extendieron memorándums de despido, siendo que los actores no quisieron ingresar en la nueva modalidad como servidores públicos, debe señalarse que, de la revisión y lectura integral del Auto de Vista recurrido, se observa la valoración de la confesión provocada cursante a fs. 163-164 de obrados, compulsada de forma conjunta con el elenco probatorio dentro el presente proceso, otorgando a la probanza en mención, el debido reconocimiento, en relación entre otras, con la modalidad de contratación de los actores bajo la Ley General del Trabajo conforme a las literales salientes a fs. 166-370 de obrados; guardando relación con la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, en razón de que si bien el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo indica: "...la confesión en materia laboral es expresa y divisible y el hecho admitido en ella no requiere más pruebas...", el juzgador no solo debe valorar dicha prueba para resolver el proceso, ya que como se dijo precedentemente, debe cotejar la totalidad de las pruebas compulsándolas en su conjunto.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2013AS/0261/2013Fuente oficial