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TSJ

AS/0261/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Reincorporación
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  261/2013

EXPEDIENTE: S.578/2009

PARTES: Dionicio Delgado Fernández c/ Universidad Autónoma Tomas Frías

PROCESO: Reincorporación

DISTRITO: Potosí

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 249 a 257, interpuesto por Dionicio Richard Delgado Fernández, dentro del proceso social por reincorporación y pago de salarios devengados contra la Universidad Autónoma Tomás Frías, representada legalmente por Víctor Hugo Cárdenas Paz, en mérito del Testimonio de Poder Nº 884/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 3 del Distrito Judicial de Potosí, a cargo de Héctor J. Martínez Barrios (fojas 189 a 190), el memorial de contestación de fojas 260 a 263 y vuelta, el Acuerdo de Sala Plena de fojas 328 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia Nº 70/2009 de 15 de junio de 2009 (fojas 179 a 184 y vuelta), declarando probada la demanda, disponiendo en consecuencia:

1.- Se proceda a la reincorporación laboral del demandante en la Carrera de Turismo, dependiente de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas, con la misma carga horaria, asignaturas y la misma remuneración, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.

2.- Se proceda al pago de sueldos no percibidos desde el 1 de enero de 2009, hasta el día de su reincorporación.

3.- Se declara la estabilidad del demandante en su fuente de trabajo.

4.- No se condena en costas a la Universidad, en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 95/2009 de 27 de agosto de 2009 (fojas 240 a 243), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, revocó la Sentencia apelada, declarando en el fondo, improbada la demanda de reincorporación laboral, sin costas.

Que, contra el referido Auto de Vista, Dionicio Richard Delgado Fernández, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 249 a 257), en el que señala los siguientes argumentos:

A.- Afirma que se produjeron contradicciones y confusiones en la utilización de los términos docente “invitado” e “interino”, por lo que recurre de casación al amparo del inciso 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil. A continuación transcribe los artículos 115, 119, 120 al 125 y 127 al 130 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma Tomás Frías, concluyendo que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos transcritos, no se contempla la categoría de “docente invitado”, por lo que no podía asignársele una categoría inexistente; por otra parte, refiere que tampoco podía ser considerado “docente interino”, pues en su designación no se indica que se debía a la falta de un titular y no solamente por un periodo académico, sino por más de 8 gestiones, como consta por los documentos que cursan a fojas 2 a 13, 172 y de 28 a 29 que hacen plena fe y cumplen los requisitos señalados por los incisos a) y c) del artículo 161, así como del artículo 159 del Código Procesal del Trabajo y del artículo 1311 del Código Civil.

Refiere que ante la duda de su status laboral y el vacío existente en el Estatuto Orgánico de la Universidad, el Tribunal Ad quem no podía dejar de fallar y lo que le correspondía era dar aplicación al inciso a) del artículo 202 y al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, sí como el parágrafo II del artículo 1 y de los artículos 91 y 193 del Código de Procedimiento Civil, además de la aplicación del principio de protección del trabajador, in dubio pro operario, previsto por el inciso a) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699.

B.- Realiza una extensa consideración respecto de la autonomía universitaria en la que manifiesta que fundó su decisión el Tribunal de Alzada, señalando las Sentencias Constitucionales Nº 235/2005-R, Nº 698/2004-R y Nº 105/2003, afirmando que dicha autonomía no contradice el instituto de la tácita reconducción de la relación laboral, debiendo aplicarse el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, el Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 y la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972; del mismo modo, expresa que la Resolución Nº 34/2003, pronunciada por el X Congreso Nacional de Universidades de 29 de mayo de 2003, señala que las relaciones laborales en la universidad, se encuentran reguladas por la Ley General del Trabajo, el Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana y los Reglamentos Internos de cada Universidad. Reitera que sus servicios como docente se prolongaron por el lapso de 8 años, 2 meses y 21 días, lo que se constata por el informe que cursa a fojas 172, con el valor probatorio que le asigna el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

C.- Respecto de la interpretación del Tribunal de Alzada de la aplicación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, realiza una distinción entre contrato de trabajo y convenio colectivo en la comprensión de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), sosteniendo que la Universidad no demostró que se hubieran suscrito sucesivos contratos, sino que prestó sus servicios desde la gestión 2000, hasta su retiro el 10 de enero de 2009, sin interrupciones, excepto las vacaciones anuales que beneficiaban a todos los trabajadores.

D.- Indica que otra contradicción en el Auto de Vista impugnado, es la que se refiere a que en su numeral 3, señala que la conclusión de la relación laboral se hubiera producido a la finalización de la gestión 2008, sin tomar en cuenta la literal de fojas 172, y que señala que el último día trabajado fue el 10 de enero de 2009, cuando ya había iniciado una nueva gestión.

E.- Expresa que también existe contradicción en el numeral 4 de la Resolución de Vista, efectuando una distinción conceptual entre salario y sueldo en base a la disposición del artículo 53 de la Ley General del Trabajo, afirmando el Tribunal de Apelación que la Sentencia resulta tener contenido ultra petita, al no haberse fijado este aspecto en el auto de relación procesal; sin embargo, señala que deben aplicarse al respecto, el inciso c) del artículo 202 y el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo, además del parágrafo III del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699. Agrega que el Auto de Vista vulneró los artículos 190 y 236 del Código de Procedimiento Civil al revocar la Sentencia y no expresar nada en cuanto corresponde al pago de sueldos. Por lo anterior, manifiesta, el Tribunal de Casación deberá anular el Auto de Vista, por haberse violado el principio de congruencia.

Continúa el memorial del recurso, señalando que se violaron las disposiciones legales de acuerdo con lo que se resume:

A.- Acusa la violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, en cuanto la Universidad no demostró que entre los años 2000 y 2009, se hubiera producido alguna interrupción en el trabajo, hecho al que se encuentra obligada en aplicación de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Al respecto, el recurrente efectúa una extensa relación de las papeletas de pago con las que sustenta su afirmación y que en su concepto cumplen con la previsión del artículo 159 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, refiere que a partir de enero de la gestión 2003, se le canceló el monto correspondiente al bono de antigüedad según dispone el Decreto Supremo Nº 21060, así como se le pagaron, el sueldo del mes de diciembre, aguinaldo, enero de la siguiente gestión y reintegros.

B.- Reitera la violación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo y de la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, así como los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 28699 al haber prestado sus servicios por más de ocho años ininterrumpidos.

C.- De igual manera acusa la violación del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 en relación con el inciso 2) del parágrafo I del artículo 46, parágrafo II del artículo 48 y parágrafo III del artículo 49 de la Constitución Política del Estado, así como con el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

D.- Una vez más reitera la violación del parágrafo I del artículo 10 del Decreto Supremo Nº 28699 por despido intempestivo, en relación con el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, la Resolución Ministerial Nº 193/72 y el artículo 2 del Decreto Ley Nº 16187, pues no se consideró el principio de continuidad de la relación laboral que prevé el inciso b) del parágrafo I del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699. Alega que su despido no estuvo sujeto a un proceso interno de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 16 de la Ley General de Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario.

E.- Prosigue expresando que respecto a que no podía ser sometido a un proceso interno, por cuanto de acuerdo con la previsión del inciso g) del artículo 23 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, tal medida estuviera reservada para docentes titulares, no es evidente, pues el artículo 81 del mismo establece 5 formas de remoción de un docente, sin exclusión o discriminación. Agrega a lo anterior, la norma contenida en el artículo 205 del Estatuto Orgánico de la Universidad Tomás Frías, así como el parágrafo I del artículo 46, el parágrafo II del artículo 48 y los parágrafos II y V del artículo 14 de la Constitución Política del Estado en relación con la prohibición de discriminación.

Acusa también la violación del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa contenidos en el parágrafo II del artículo 115, parágrafo I del artículo 116, parágrafos I y II del artículo 117 y parágrafo II del artículo 119 de la Constitución Política del Estado, además de manifestar que la Universidad no adecuó su Estatuto y Reglamentos a las Resoluciones Ministeriales Nº 551/2006 de 6 de diciembre de 2006 y de 2 de marzo de 2007. Manifiesta asimismo que el criterio expresado en la Resolución de Vista en cuanto a que la medida sólo sería aplicable a docente titulares, viola el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Decreto Supremo Nº 14228 de 23 de diciembre de 1976.

F.- Cita las Sentencias Constitucionales Nº 222/2001-R de 22 de marzo y Nº 1234/2000-R de 21 de diciembre, en relación con la interpretación acerca del debido proceso, la presunción de inocencia y su aplicación tanto en el ámbito penal como administrativo, agregando que dichas sentencias son vinculantes en aplicación de los artículos 4 y 44 de la Ley Nº 1836. Adiciona que fue incluido dicho concepto en el parágrafo II del artículo 115 y de parágrafo I del artículo 117 y que por disposición del artículo 410 de la misma, goza de primacía sobre cualquier otra norma.

Redunda en que por disposición del parágrafo II del artículo 12 del Decreto Supremo Nº 28699, las universidades, entre otras instituciones, debieron adecuar sus estatutos y reglamentos en un plazo de 30 días como señala la Resolución Ministerial Nº 551/06 de 6 de diciembre de 2006, plazo que fue ampliado a 90 días por la Resolución Ministerial de 2 de marzo de 2007, sin que la universidad demandada lo hubiera hecho. No obstante, refiere que el inciso a) del artículo 81 del Reglamento de Régimen Académico de la Universidad Boliviana y los incisos d) y e) del Reglamento General de la Docencia de la Universidad Tomás Frías, contemplan el proceso interno antes de disponer el despido.

Respecto del dictamen de fojas 98, en relación con el informe de fojas 20, señala que se violentó el artículo 64 del Estatuto Orgánico de la Universidad Tomás Frías, ya que ninguno de sus numerales señala que sus previsiones fueran aplicables únicamente a docentes titulares.

G.- Manifiesta que si bien la prueba producida a fojas 202 y 203, así como la de fojas 204 a 228 fue admitida por providencia de fojas 232, la misma ni fue valorada de acuerdo con la tasa legal que le otorga el artículo 159 del Código Procesal del Trabajo.

Concluye el memorial del recurso expresando que encontrándose fundamentado el mismo, solicita a este Supremo Tribunal pronuncie “…Auto Supremo, en una de las siguientes modalidades:”

Case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo mantenga firme la Sentencia de primera instancia; o anule obrados, por violación del principio de congruencia.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar en el análisis y fundamentación propiamente dicho del memorial del recurso, es importante aclarar que el mismo es abundante, ampuloso e innecesariamente extenso en redundancias y repeticiones, careciendo de técnica recursiva. Por otra parte, si bien el memorial señala en la suma que se trata de un recurso en el fondo, ingresa en una contradicción en el petitorio al solicitar que este Supremo Tribunal pronuncie resolución “…en una de las siguientes modalidades…”, pidiendo finalmente se case o se anule el Auto de Vista recurrido, confundiendo los efectos de la casación y la nulidad. Asimismo, en relación con las disposiciones contradictorias que acusa en el punto 2.1.- y la violación de disposiciones legales en el punto 2.2.- del memorial del recurso, existen repeticiones y redundancias. Sin embargo de las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de resolver la causa y brindar una respuesta razonada al recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Dionicio Delgado Fernández
Demandado
Universidad Autónoma Tomas Frías
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0261/2013Fuente oficial