Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 261
Sucre: 3 de Julio de 2014.
Expediente: O-23-09-S
Proceso: Divorcio
Partes: Cristian Luis Bellot Veliz c/ Gabriela Angela Blacutt Velasco
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 178 a 179, interpuesto por Gabriela Ángela Blacutt Velasco, contra el Auto de Vista Nº 070/2009 cursante a fojas 173 a 175 de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso ordinario de DIVORCIO, seguido por Christian Luis Bellot Veliz contra Gabriela Ángela Blacutt Velasco, los antecedentes del proceso, la contestación de fojas 181 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 182; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.- Que durante la tramitación de la causa, la Juez de Partido Primero de Familia de Oruro, pronunció sentencia Nº 13/09 de fecha 19 de febrero de 2009 cursante a fojas 146 a 147 y vuelta de obrados, declarando PROBADA la demanda de divorcio interpuesta por Christian Luis Bellot Veliz por la que se dispone disuelto el vínculo matrimonial de los esposos Bellot - Blacutt sin derecho a ser asistida la esposa. Asimismo se dispone la guarda de los menores Gabriel Christian y Anneliz Melisa ambos de apellidos Bellot Blacutt a favor de la madre, señalándose asistencia familiar a favor de los mismos la suma de Bs. 500, y en caso de existir bienes gananciales la misma deberá procederse a su división y partición en ejecución de sentencia previa comprobación.
Que, en grado de apelación incoada por Gabriela Ángela Blacutt Velasco, la Sala Civil Segunda de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de Oruro, Confirma la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 cursante a fojas 146 a 147 y vuelta.
CONSIDERANDO II:
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.- Ante la resolución de vista, Gabriela Ángela Blacutt Velasco, recurre en casación en el fondo, con los siguientes argumentos:
Causales de Casación en el fondo (textual).- Manifiesta que el auto de vista recurrido no observo las falencias en la otorgación del Poder Nº 216/2008 que conlleva a la personería de la apoderada de la parte demandante y hace una trascripción en cuanto a la fundamentación del punto 2 y 4 de la resolución recurrida manifestando que la misma atentaría al principio procesal de congruencia en las resoluciones y se hubiese incurrido en error de hecho al interpretar de forma forzada el contenido de los artículos 809 y 810 del Código Civil otorgándole el respaldo legal al Poder Nº 216 /2008 de fecha 18 de marzo de 2008, en la que se faculta la representación de Christian Luis Bellot Veliz a María Marlene Murillo y que en la presente causa se hubiese admitido el apersonamiento de María Marlene Murillo Tapia sin considerarse que se hubiese tratado de homónimo, alternativamente observa que en dicho Poder no se señala a que Distrito Judicial de Bolivia y como presunción manifiesta que como se otorgó en la ciudad de Cochabamba, es que se le faculta para apersonarse ante un Juzgado de esa ciudad y que existiese consentimiento de que el Poder contiene falencias y habiéndose transgredido los artículos 809 y 810 del Código Civil se adecuo a lo que preceptúa el articulo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicita a este alto Tribunal Supremo de Justicia “…case el auto de vista recurrido y sin pronunciarse sobre el fondo de la demanda principal se declarare la procedencia del incidente de nulidad de obrados por contener el Poder plasmado en el Testimonio Nº 218/2008 de fecha 18 de marzo de 2008 por defectos formales”, con lo que concluye su memorial.
CONSIDERANDO III:
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