Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 261/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.261/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 193 a 196, interpuesto por Fausto Cabrera Aguilar (interventor en representación de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica Aroma SA.) contra el Auto de Vista Nº 221/2013 SSA-I de 18 de noviembre de 2013, cursante de fs. 180 a 181, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales seguido por Fidel Marcos Vera Flores contra la Empresa de Luz y Fuerza Aroma S.A. “ELFA S.A. INTERVENIDA-PCR”, representada por el recurrente, la respuesta de fs. 201; el auto de fs. 203 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, la Juez Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 165/2012 de 11 de mayo (fs. 130 a 134), declarando probada en parte la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada y probada en parte la demanda, ordenando el pago de beneficios sociales en favor del actor la suma de Bs.2.693,58 (dos mil seiscientos noventa y tres bolivianos con cincuenta y ocho centavos).
En apelación deducida por la empresa demandada representada por Fausto Cabrera Aguilar (fs. 137 a 139), así también por Jorge René Ledezma Salomón en representación del actor Fidel Marcos Vera Flores, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 221/2013 de 18 de noviembre (fs. 180 a 181), confirmando en parte la sentencia apelada, con la modificación de la inclusión en la liquidación final del desahucio y el monto injustamente descontado, ascendiendo el monto a Bs.12.208,41 (doce mil doscientos ocho bolivianos con cuarenta y un centavos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, descuentos y multa del 30% previsto por el art. 9 del DS. Nº 28699. Por Auto Nº 76/2014 de 23 de enero (fs. 186), se declaró no ha lugar la solicitud de enmienda y complementación de fs. 183 a 185 de la empresa demandada.
Esta resolución motivó el recurso de casación de fondo y forma (fs. 193 a 196) interpuesto por Fausto Cabrera Aguilar, que en lo fundamental sostiene en síntesis lo siguiente:
Que el tribunal de alzada incurrió en errores in procedendo, en razón a haber omitido las formas esenciales del proceso, así como las normas y principios procesales de la motivación, exhaustividad y especificación de la resolución, al no haber tenido en cuenta las pruebas literales presentadas, ni haber resuelto los agravios, incumpliendo lo establecido por los arts. 15.I y 17.II de la Ley del Órgano Judicial; 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), implicando la violación del orden público de las normas procesales del art. 90 del CPC, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Que la Juez de primera instancia no se pronunció en apego a la ley por cuanto no valoró las pruebas presentadas en su oportunidad ni la explicación en la que le hizo conocer que nunca fue socio o miembro del Directorio de la Empresa de Luz y Fuerza Aroma S.A. ELFA S.A., sino que en su momento estuvo por mandato expreso de la norma, habiendo seguido el proceso sin considerar dichos aspectos.
La extinta Superintendencia de Electricidad mediante Resolución SSDE Nº 133/2009 de 30 de abril, dispuso el inicio del procedimiento de licitación del área de operación del que era titular la empresa ELFA S.A. a un nuevo operador designándolo como interventor con las facultades de: a) Custodiar todos los activos de la empresa, hasta la adjudicación del nuevo titular de concesión; b) Asumir medidas para la correcta prosecución de la licitación; y, c) Suscribir, resolver o rescindir contratos y/o acuerdos a nombre de ELFA S.A., conciliar cuentas, renovar plazos o condiciones vigentes y establecer términos para las transacciones de los acuerdos vigentes o por suscribirse; el interventor no será responsable de las acrecencias que tiene ELFA a la fecha de emisión de la Resolución.
Mediante D.S. Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 se dispuso la extinción de las Superintendencias de los Sistemas de Regulación Sectoriales, cuyas competencias serían asumidas por los Ministerios correspondientes o por una nueva entidad a crearse por norma expresa; por DS. Nº 0071 de 9 de abril de 2009, fue creada la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, para regularizar las actividades de las personas naturales y jurídicas, señalando en su art. 4 que las atribuciones, competencias, derechos y obligaciones de las ex Superintendencias serían asumidas por las Autoridades de Fiscalización y Control Social, dicho DS entró en vigencia el 7 de mayo de 2009.
De las pruebas cursantes en obrados se advierte la presentación del certificado de FUNDEMPRESA que acredita la representación legal de la empresa, aspecto que se hizo constar al estar la demanda dirigida contra quien no corresponde pues esta debió ser planteada contra Lutgardo Álvarez Garay quien es el representante de la empresa eléctrica.
Que no tuvo ninguna relación laboral con el demandante, por cuanto no fue el quién lo contrató o lo destituyó de sus funciones, por cuanto fue designado mediante Resolución SSDR Nº 133/2009 de 30 de abril de 2009 y posesionado el 5 de mayo del mismo año, fecha en la que el actor ya no se encontraba trabajando en la empresa.
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