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TSJ

AS/0261/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Daño Simple
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 261/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : Cochabamba 82/2010

Parte Acusadora: Elia Emiliana Escobar Machuca

Parte Imputada : Cornelio Quiróz y otra

Delito : Daño Simple

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 83 a 85 vta., Elia Emilia Escobar Machuca interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 8 de febrero de 2010, de fs. 65 a 67 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Cornelio Quiroz y Candelaria Bazoberry de Quiroz, por la presunta comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación particular presentada por Elia Emiliana Escobar Machuca (fs. 3 a 4 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 2 de junio de 2008 (fs. 39 a 44 vta.), por la que declaró a Cornelio Quiroz y Candelaria Bazoberry de Quiroz absueltos de la comisión del delito de Daño Simple, previsto y sancionado por los art. 357 del CP, porque la acusadora particular no ha probado la denuncia con las pruebas aportadas, en consecuencia se sancionó con costas a su favor, en aplicación de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

b) Contra la mencionada Sentencia, Elia Emiliana Escobar Machuca, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 47 a 48 vta.), resuelto por Auto de Vista de 8 de febrero abril de 2010 (65 a 67 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificada la recurrente Elia Emiliana Escobar Machuca, con el mencionado Auto de Vista el 22 de abril de 2010 (fs. 75), interpuso recurso de casación el 27 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Señaló que la querella planteada fue por los delitos de Despojo, Perturbación de Posesión y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 351, 353 y 357 del CP y no solamente por el delito de Daño Simple; por lo que, al momento de interponer su recurso de apelación restringida reclamó la existencia del defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, con relación a los arts. 351 y 353 del CP; el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver este punto vulneró el art. 329 del CPP, porque confundió el alcance de este artículo, porque en la acusación se tiene demostrado la comisión de los delitos referidos. En el mismo sentido, señaló que el Tribunal de alzada resolvió este punto señalando que de acuerdo al art. 342 del CPP, en ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en la acusación, entonces tampoco será posible suprimir los delitos querellados, por lo cual no se podría hablar de congruencia.

2) Con relación a la sanción en costas, resulta falso debido a que no fue un delito denunciado con dolo; sino, se interpuso una querella que se adecuaba a los delitos comprendidos en los arts. 351, 353 y 357 del CP, menos fue solicitado por el profesional patrocinante; también refiere, que no es evidente que la Jueza a quo en todo momento del proceso observó la debida congruencia con los hechos argumentados en la querella así se demuestra el auto de admisión de la querella de 28 de febrero de 2008; por lo que, se establece la existencia de la incongruencia estableciéndose el defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Elia Emiliana Escobar Machuca
Demandado
Cornelio Quiróz y otra
Proceso
Daño Simple
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0261/2015-RA-LFuente oficial