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TSJ

AS/0261/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 261/2015-L.

Sucre, 29 de octubre de 2015.

Expediente: LP. 73/2011.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs.192 a 194 interpuesto por José Humberto Tapia Quisberth, representado por Edwin Taborga Quisberth contra el Auto de Vista Nº 060/09 de 5 de marzo de 2010 de fs. 188, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente contra la empresa Unilever Andina Bolivia S.A., la respuesta de fs. 196 a 197, el auto de fs. 198 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 068/2009 de 13 de julio de 2009, cursante de fs. 165 a 169, declarando probada en parte la demanda de fs. 8 a 9, subsanada a fs. 10 a 11, ampliada y subsanada de fs. 47 a 49, 54 a 56 y 58, disponiendo que la empresa Unilever Andina Bolivia S.A., a través de su representante legal, cancele al actor la suma de Bs. 22.242,53 (Veintidós Mil Doscientos Cuarenta y dos 53/100 Bolivianos) por los siguientes conceptos, aguinaldo, vacación, primas y bonificación.

En grado de apelación, interpuesta por ambas partes por memoriales de fs. 172 y 176 a 177, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 060/09 de 5 de marzo de 2010 de fs. 188, confirmó en parte la Sentencia Nº 068/2009 de 13 de julio de 2009 de fs. 165 a 169 de obrados, disponiendo que de la liquidación practicada se deduzca los conceptos de prima, bonificaciones y vacación pendiente, correspondiendo solo el pago de Bs. 5.624,88, por concepto de duodécimas de aguinaldo de la gestión 2007 y Bs. 2.812,44, por duodécimas de vacación de la gestión 2007. Sin costas por la doble apelación.

El referido fallo, motivó que Humberto Tapia Quisberth, representado por Edwin Taborga Quisberth, interponga el recurso de casación en el fondo de fs.192 a 194, en base a los siguientes argumentos:

Acusó error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y aplicación errónea de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo, y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, toda vez que la sentencia como el auto de vista, incurrieron en errónea valoración de la carta presentada a fs. 101 a 102, basando su fallo en la misma sin objetividad ni criterio, para determinar que la causal de retiro fue justificada, conforme establece el art. 16 de la Ley General del Trabajo y del art. 9 inc. g) del Decreto Reglamentario; al haberse apropiado dineros de la empresa, sin embargo, dicha carta tiene fecha posterior al despido de fecha 25 de octubre de 2007, además de la revisión de la misma se demuestra que fue elaborada por la misma empresa, por lo que se estableció un reconocimiento de deuda, por lo que no puede determinarse como aceptación del daño causado por el trabajador, no pudo darse el despido ni perdida de los beneficios sociales por; hurto, robo y abuso de confianza, cuando el hecho no está debidamente comprobado, la denuncia no ha sido resuelta en juicio, no pueden determinar los jueces en materia laboral la autoría de un delito penal, tal como erradamente consideró el tribunal ad quem.

Asimismo señaló que no existe factor determinante para aplicar el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 inc. g) de su Decreto Reglamentario, toda vez que el hurto, robo y abuso de confianza señalado no está debidamente comprobado en juicio, siendo evidente en el presente caso que el despido fue intempestivo.

También denuncia que el tribunal ad quem al valorar erróneamente la carta de fs. 101 a 102, violo los arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo e incurrió errónea aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que ante el reconocimiento de una deuda, se determinó la culpa del trabajador de forma injusta, negando los pagos de prima y bonificaciones de vacación pendiente, sin considerar el finiquito de fs. 3 el mismo que no fue observado ni desvirtuado por la empresa, donde se otorga dichos pagos, y al ser sus derechos irrenunciables corresponde su pago.

Concluyó solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia, Case el Auto de Vista Nº 060/2009 y se disponga el pago de los beneficios sociales de indemnización y desahucio a parte de los derechos reconocidos en sentencia y lo que corresponda por ley.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece los siguientes hechos:

Se advierte que el punto central traído en casación se funda en que el juez a quo y el tribunal de alzada incurrieron en errónea valoración de la prueba de fs. 101 a 102, determinando un despido justificado en aplicación los arts. 16.g) de la Ley General del Trabajo, 9 inc. g) del Decreto Reglamentario y de los arts. 4 y 13 de la Ley General del Trabajo y errónea aplicación del art. 154 del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que no le correspondería al actor el pago de desahucio e indemnización, por lo que corresponde dilucidar si lo denunciado es o no evidente.

A ese efecto, cabe señalar que para la sustentación de esta causal de la desvinculación laboral, la empresa demandada está obligada a demostrar fehacientemente lo manifestado, en virtud de la presunción de inocencia, del derecho a la defensa y del debido proceso, que se encuentran regulados y garantizados por los arts. 115.II y 116. I de la Constitución Política del Estado, que dispone: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…” y “se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”,en el mismo sentido la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) comprendida dentro del bloque de constitucionalidad prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, en su art. 8.2 establece que: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad…”.

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Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2015AS/0261/2015Fuente oficial