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TSJ

AS/0261/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de agosto de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 261/2015.

Sucre, 27 de agosto de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.73/2015.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 287 a 290, interpuesto por la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada por Diego Pardo Valle Calderón y, el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 296, presentado por Javier Guachalla Rodríguez, apoderado de Shirley Laura Peredo Arteaga, contra el Auto de Vista Nº 177/2014-SSA-I de 22 de septiembre de 2014 (fs. 283 a 284), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social, seguido por Shirley Laura Peredo Arteaga, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 294 a 296, el auto de fs. 299 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 166/2013 de 31 de mayo (fs. 238 a 243), declarando probada en parte la demanda de fs. 87 a 90, subsanada a fs. 92 de obrados, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs.17.586,2.-, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones y salarios devengados.

En grado de apelación formulada por ambas partes, (fs. 245 a 256 y 260 a 263), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 177/2014-SSA-I de 22 de septiembre de 2014 (fs. 283 a 284), confirmó en parte la Sentencia Nº 166/2013 de 31 de mayo, disponiendo que la empresa demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.22.922,24.-, añadiéndose el incremento salarial del 10% dispuesto en el presente fallo, adicionándose asimismo los montos indebidamente descontados, más la multa del 30%, manteniendo los demás conceptos firmes y subsistentes.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290 interpuesto por la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada por Diego Pardo Valle Calderón y, el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 296, presentado por Javier Guachalla Rodríguez, apoderado de Shirley Laura Peredo Arteaga, denunciando en síntesis:

En el recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290 interpuesto por la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada por Diego Pardo Valle Calderón, sostuvo que el auto de vista recurrido incurrió en violación de la ley al no aplicar correctamente los preceptos legales contenidos en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 referente a los despidos, al emitir una resolución sin haber valorado que TREBOL S.A., dio real y efectivo cumplimiento a la citada norma, pagando los beneficios sociales a la actora en fecha 2 de junio de 2011, es decir, dentro del plazo previsto en el DS Nº 28699, sin embargo, el tribunal ad quem, consideró que si corresponde la aplicación de la multa, aplicando arbitrariamente lo establecido en el Auto Supremo Nº 146, omitiendo aplicar correctamente lo que se entiende por jurisprudencia a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ese entendido, de acuerdo a lo expuesto en el auto de vista recurrido, se puede inferir que lo expresado en el citado auto supremo, no puede ser considerado como jurisprudencia, en ese entendido el tribunal ad quem debió aplicar el DS Nº 28699, al evidenciar que TREBOL pagó el finiquito a la actora en tiempo y forma a través del depósito en custodia de fecha 2 de junio de 2011, dando cabal y efectivo cumplimiento a lo previsto en el art. 9 del decreto supremo aludido y que el tribunal de apelación, al transgredir lo establecido en esta normativa, está creando indefensión, vulnerando garantías y derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que el tribunal ad quem, al emitir el auto de vista recurrido, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas, ya que en la sentencia confirmada en parte por el fallo de segunda instancia, en la parte considerativa y resolutiva, se efectuaron apreciaciones ilógicas, como que el despido justificado, no tiene validez legal, por no existir sentencia penal condenatoria ejecutoriada en contra de la actora, por lo que correspondería el pago del desahucio, sin embargo, la misma sentencia establece que TREBOL S.A., debe pagar sueldos de abril 2012 (siendo lo correcto 2011) y mayo 2011, debiendo descontar al sueldo de abril de 2011 la suma de Bs.560.- y BS.169,4.-, por concepto de adelanto sobre sueldo, hechos respaldados mediante pruebas de fs. 104 y 105, o sea que, el tribunal ad quem, estableció que existió un monto de dinero de adelanto entregado por TREBOL S.A. a la actora que no fue devuelto, reconociendo el tribunal ad quem que, efectivamente existió abuso de confianza por parte de la demandante, al manipular las planillas de sueldos y que como consecuencia de tal manipulación, la actora no devolvió esa suma de dinero, beneficiándose económicamente.

Adicionalmente no se valoró la prueba referida a la Resolución Judicial Nº 031/2011, mediante la cual, se admitió la querella interpuesta por TREBOL S.A. contra la demandante, consecuentemente no corresponde el pago de indemnización ni desahucio.

Sobre el aguinaldo señaló que la empresa demandada canceló a la actora sus beneficios sociales, entre ellos el aguinaldo por 4 meses y 27 días.

De igual forma sostuvo que las vacaciones también fueron pagadas por 6 días, conforme a las pruebas de fs. 123, 124 y 127 de obrados.

En cuanto a los sueldos devengados, sostuvo que el tribunal ad quem no apreció ni observó que uno de los componentes del finiquito cancelado, es el pago efectivo de los salarios correspondientes a los meses de abril/2011 y mayo/2011, conforme se evidencia en las pruebas de fs. 123, 124 y 127 de obrados.

En este sentido adujo que, el tribunal ad quem incurrió en error de hecho en la interpretación de las pruebas, al no considerar correctamente lo contenido en tales documentos, pues de haberlas valorado, habría dispuesto que la actora abuso de la confianza puesta en su persona y manipuló las planillas de sueldos y salarios, determinado que los beneficios sociales como aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados ya fueron pagados.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista recurrido y declare probada la excepción perentoria de pago e improbada la demanda.

En el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 296, presentado por Javier Guachalla Rodríguez, apoderado de Shirley Laura Peredo Arteaga, denunció en síntesis:

Que, la juez de primera instancia omitió disponer que los beneficios sociales sean actualizados en la forma dispuesta por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, razón por que en apelación se pidió no solo la multa del 30%, sino también que se actualicen dichos beneficios sociales, al respecto citó jurisprudencia contenida en fallos emitidos por Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Constitucional, referente a lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Con relación al salario promedio indemnizable en base al que el auto de vista practicó la reliquidación de los beneficios sociales, no es de Bs.2.500.-, sino de Bs.2.750.-, esto en virtud a lo dispuesto por el art. 7 del DS Nº 0809 de 2 de marzo de 2011, disposición legal mediante la cual, el Gobierno con carácter obligatorio y retroactivo al 01 de enero de dicho año, incrementó el salario de los trabajadores en el 10% como mínimo, así lo reconoció también la juez de primera instancia en su sentencia, al liquidar los beneficios sociales de la actora sobre la base del salario promedio indemnizable de Bs.2.750.-, por lo tanto, los beneficios sociales de la demandante, deben ser reliquidados en base a este monto (Bs.2.750.-), debiendo cancelarse la suma de Bs.24.440,87.-, beneficios sociales que deben ser actualizados en ejecución de sentencia, en aplicación de la primera parte del art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y del total de los beneficios sociales deducir el monto del depósito en custodia que alcanza a Bs.3.612,57.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, case el auto de vista recurrido, disponiendo el pago de los beneficios sociales de la actora, en base a la liquidación que antecede, previa actualización de los mismos.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto los recursos, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 287 a 290 interpuesto por la Empresa de Tratamiento de Residuos de Bolivia TREBOL S.A., representada por Diego Pardo Valle Calderón.

Con relación al pago de la multa del 30%, negada en sentencia y concedida en el auto de vista recurrido emitido por el tribunal de segunda instancia, fallo con el que el recurrente no está de acuerdo, ya que según afirma, los beneficios sociales a favor de la actora fueron pagados en forma oportuna.

Al respecto, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, la desvinculación laboral entre la trabajadora y la empresa demandada, se produjo el 27 de mayo de 2011, conforme se evidencia en el Memorandum cursante a fs. 119 de obrados, extremo corroborado por la actora en su memorial de demanda cursante a fs. 87 a 90, y si bien, la parte demandante pretende justificar el no pago de la multa del 30% con el argumento de haber efectuado un depósito en custodia ante el Ministerio de Trabajo en fecha 7 de junio de 2011, hecho que si bien es evidente, sin embargo, este depósito fue solamente por una pequeña parte y no así por el total de los derechos y beneficios sociales que le correspondía a la demandante, por lo tanto, al no haber cancelado la totalidad de los beneficios sociales a favor de la actora en el tiempo previsto por ley, corresponde que, en ejecución de sentencia, se cancele a su favor, la multa del 30% prevista en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sobre el monto a liquidarse, debiendo descontarse para efectos de su cálculo, la suma de Bs.3.612,57.-, depositados en custodia el 7 de junio de 2011 en el Ministerio de Trabajo, por haber sido consignado dentro de los 15 días previstos en la norma citada precedentemente, extremo que es reconocido por la actora en el recurso de apelación cursante a fs. 260 a 263, hechos que demuestran no ser evidente las infracciones alegadas sobre este tema.

En cuanto a la causal de retiro, la parte demandada aduce que a la actora no le correspondería el pago de indemnización ni desahucio, por haber cometido abuso de confianza, pues existe una querella particular interpuesta por TREBOL S.A. en contra de la demandante Shirley Laura Peredo Arteaga, motivo por el que afirman que el despido fue justificado.

Al respecto, de la revisión de antecedentes procesales se evidencia que, la actora fue despedida mediante Memorando de fecha 27 de mayo de 2011, por haber cometido abuso de confianza y apropiación indebida, conforme a lo establecido en el art. 9.g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), motivo por el cual no tendría derecho al cobro de desahucio ni indemnización.

Como se podrá advertir, a la actora supuestamente se la despido por haber enmarcado su conducta en la normativa citada ut supra, por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, cometidos en el desempeño de sus funciones, sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, apreciaciones a través de las cuales se establece que la causal de despido -abuso de confianza y apropiación indebida de las que se le acusa a la actora-, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por la CPE de 1967 en los arts. 115.II y 116.I, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal la causal del art. 9.g) del DR-LGT, despedir a la actora con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que la actora habría cometido una serie de delitos, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar el art. 9.g) del DR-LGT, referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora, ya que si bien existe una querella presentada ante la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz de fs. 21 a 30, por parte del representante legal de la empresa demandada, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, querella que se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, sin que su sola presentación implique la autoría o responsabilidad penal de la acusada, lo que implica que, la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso, razón por la cual corresponde el pago de indemnización y desahucio, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas.

Es importante señalar, que el trabajo por constituir la base del orden social y económico de la nación, es un derecho que se encuentra consagrado y protegido por los arts. 46 y 48.II.III de la Constitución Política del Estado (CPE), prohibiendo además el art. 49.III de la referida constitución, el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, habiéndose emitido en ese marco varias normas que tienden a proteger la estabilidad laboral, entre ellas el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, cuyo art. 11, protege y reconoce la estabilidad laboral de todos los trabajadores asalariados, claro está cuando estos no incurran en las prohibiciones previstas por ley que den lugar a su despido con justa causa, parámetros protectivos que en el caso no pueden ser desconocidos.

Con relación al aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados, conceptos que según la parte demandada ya hubieran sido pagados a favor de la demandante; revisada la documentación adjuntada, no existe prueba alguna que demuestre o acredite de manera contundente que a la trabajadora se le hubiera cancelado por estos conceptos, conforme correspondía hacerlo a la parte demandada, de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, puesto que el finiquito cursante a fs. 31 de obrados, con el que la parte recurrente pretende justificar dicho pago, no está firmado por la actora, extremo que evidencia que estos montos no fueron cobrados, por lo tanto corresponde su pago, como de manera acertada determinaron juzgadores de instancia en sus fallos emitidos a su turno, quienes para llegar a dicha conclusión, valoraron correctamente la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del CPT, no siendo evidente la infracción que se acusa sobre este punto.

Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista, objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la permisión del art. 252 del CPT.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo de fs. 294 a 296, presentado por Javier Guachalla Rodríguez, apoderado de Shirley Laura Peredo Arteaga.

Respecto al primer punto relacionado a la actualización de los beneficios sociales a cancelarse a favor de la actora.

Sobre el tema, de la revisión de antecedentes se puede evidenciar que, si bien la sentencia dispuso que se cancele a favor de la demandante el monto de Bs.17.586,2.-, por concepto de beneficios sociales, sin embargo, en dicha resolución se omitió otorgar la actualización de dichos beneficios, motivo por el cual, la parte demandante reclamó este hecho en apelación, no obstante de aquello, el auto de vista ahora recurrido, tampoco se pronunció sobre este punto reiterado en casación, por lo que en aplicación del art. 9.I del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, corresponde que en ejecución de sentencia se proceda a la actualización, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido de la trabajadora, conforme lo prescrito en la norma citada.

Con relación al sueldo promedio indemnizable que, en el auto de vista fue calculado en la suma de Bs.2.500.- y que según la demandante seria de Bs.2.750.

En este contexto, analizada la prueba adjuntada al proceso, se evidencia que, la actora percibía como sueldo el monto de Bs.2.500.-, conforme se evidencia de fs. 97 a 102, en tanto que a fs. 103, se constata que su sueldo, con el incremento salarial del 10%, alcanzó a la suma de Bs.2.750.-, extremo que fue debidamente fundamentado en la sentencia de primera instancia; por su parte, el tribunal de apelación, en el segundo considerando, sobre el incremento salarial señala que, corresponde su concesión en el 10%, incremento que debe ser adicional al haber básico, por lo que debe practicarse una nueva liquidación otorgando a la demandante los incrementos salariales; en tanto que, en la parte resolutiva concluyó que el sueldo promedio indemnizable alcanza al monto de Bs.2.500.-, suma a la que debe añadirse el incremento salarial del 10%, en este entendido, si el tribunal de segunda instancia estableció como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.2.500.-, más el incremento salarial del 10%, previsto en el art. 7 del DS Nº 0809 de 2 de marzo de 2011, el salario promedio indemnizable a favor de la actora alcanza a la suma de Bs.2.750.- como acertadamente se determinó en la sentencia de primera instancia, razón por la cual, para realizar el cálculo de los benéficos sociales a favor de la trabajadora, se debe tomar en cuenta como sueldo promedio indemnizable el monto de Bs.2.750.-, a tiempo de realizar la liquidación en la parte resolutiva del presente fallo, aclarándose que el monto de Bs.1.225.- expresado en la liquidación elaborada por la demandante en el recurso de casación, por concepto de incremento salarial, no corresponde debido a que, este incremento ya se incluyó en el sueldo promedio indemnizable, es decir, de Bs.2.500.- a Bs.2.750.-, o sea el 10%, dispuesto por el Gobierno, de igual forma, se debe excluir de la liquidación a practicarse, el monto de Bs.3.612,57.-, dejado como depósito en custodia por la empresa en el Misterio de Trabajo, tal como señala la parte demandante en el memorial de apelación cursante a fs. 260 a 263 de obrados, por haber sido consignado dentro de los 15 días previsto por ley.

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Criterio

...a la actora supuestamente se la despido por haber enmarcado su conducta en la normativa citada ut supra, por los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, cometidos en el desempeño de sus funciones, sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que la actora hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente, apreciaciones a través de las cuales se establece que la causal de despido -abuso de confianza y apropiación indebida de las que se le acusa a la actora-, ameritaba ser dilucidada previamente en un Proceso Administrativo Interno, donde se le permita desvirtuar los hechos que se le atribuyeron, en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia que se encuentran garantizados por la CPE de 1967 en los arts. 115.II y 116.I, para luego, en caso de comprobarse, con el debido sustento legal la causal del art. 9.g) del DR-LGT, despedir a la actora con justa causa, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, ya que simplemente se acusa que la actora habría cometido una serie de delitos, los cuales no fueron probados por la parte demandada, pese a que de acuerdo a los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), referidos al principio de la inversión de la prueba, que determinan que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, además que para privar a los trabajadores de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido la trabajadora, las simples acusaciones, sin que se hallen respaldadas por prueba fehaciente, no constituye factor determinante para aplicar el art. 9.g) del DR-LGT, referente a las causales justificadas de despido de la trabajadora, ya que si bien existe una querella presentada ante la Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz de fs. 21 a 30, por parte del representante legal de la empresa demandada, por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, querella que se constituye en una forma de ejercicio de la acción penal, sin que su sola presentación implique la autoría o responsabilidad penal de la acusada, lo que implica que, la responsabilidad quedará definida previa realización de un proceso penal en sus diferentes etapas y una vez la sentencia a dictarse quede ejecutoriada, para que con su resultado se pueda respaldar el despido de la actora, figura que se extraña en el presente proceso, razón por la cual corresponde el pago de indemnización y desahucio, no siendo por tanto evidente las infracciones acusadas.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Abuso de confianza
Tribunal Supremo de Justicia27 de agosto de 2015AS/0261/2015Fuente oficial