Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 261/2017
Sucre: 09 de marzo 2017
Expediente: PT-11-16-S
Partes: Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) c/ Froilán Márquez Cazorla.
Proceso: Nulidad de minuta de transferencia.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 212 a 214 vta., de obrados interpuesto por Froilán Márquez Cazorla contra el Auto de Vista Nº 08/2015 de fecha 24 de diciembre de 2015, pronunciado por el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de LLallagua, dentro del proceso de Nulidad de Minuta de trasferencia seguido a instancia de la Corporación Minera de Bolivia representada por Juan Gorki Arosteguui contra Froilán Márquez Cazorla, la concesión del recurso de fs. 223 vta., los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar Nº 2 de la Provincia Bustillos LLallagua pronunció Sentencia Nº 02/2015, de fecha 18 de septiembre de 2015, cursante de fs., 185 a 190 vta., por la que declaró PROBADA la demanda planteada de fs. 50 a 55, con la tercería de fs. 69 y vta., del dossier otorgado por la Corporación Minera de Bolivia en favor de Froilán Márquez Cazorla, mediante escritura y protocolo efectuado por ante la oficia de la Notaría de Fe Pública Clase 2 y se ordenó la cancelación del registro de derechos Reales del bien inmueble ubicado en la localidad de Catavi, zona tipo “H” Nº 26 registrado bajo la Partida Nº 128 Folio Nº 65, Libro Nº 16 de fecha 18 de febrero de 2003 de Propiedades Bustillo del departamento de Potosí, de propiedad de Froilán Márquez Cazorla.
Contra esta resolución el demandado Froilán Márquez Cazorla interpuso recurso de apelación cursante de fs. 193 a 194 vta., en cuyo mérito el Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Llallagua Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 8/2015, de fecha 24 de diciembre de 2015, cursante de fs. 208 a 210, por el cual ANULO obrados hasta el vicio más antiguo fs. 89 de obrados, con los siguientes fundamentos: En el caso de Autos se advierte que la autoridad jurisdiccional a raíz de las diligencias sentadas fuera del plazo que establece la Ley 24 horas ha ido admitiendo memoriales impertinentes a la correcta tramitación de la causa fuera del momento procesal, sin observarlos, dejando que el trámite siga su curso hasta el momento de la emisión de la Sentencia incongruente con la tramitación y sin tomar en cuenta la jurisprudencia nacional sobre los poderes emitidos por autoridad pública llámese Notario de Fe Pública, otorgado por persona natural o jurídica con capacidad plena a efectos de que lo represente dentro de una tramitación, causa o demanda, cesa o se extingue: 1.- Por vencimiento de término o por cumplimiento del mandato, 2.- Por revocación del mandante, 3.- Por renuncia o desistimiento del mandatario, 4.- Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, lo que en caso de Autos se desconoce, teniendo directamente un memorial presentado por Iblin Cabero Gonzáles firmado por su poderdante, advirtiéndose en el sello “asesora legal”, pero no se tiene apersonamiento en su condición de apoderada, ni hizo conocer su memorándum de asesora legal de COMIBOL, dando lugar a una irregularidad dentro de la presente causa. Debiendo también tomar en cuenta que los poderes son otorgados personalmente por la persona natural o jurídica para que lo represente en asuntos determinados, con títulos genéricos, debiendo tener la instructiva correcta a favor del interesado, lo que en el caso de autos se advierte que simplemente dice firmó por mi poderdante y justificando asesor legal no se tiene el contrato de trabajo.
Asimismo en el caso presente el Auto de relación procesal esta dictado en fecha 12 de junio del 2014, con el que las partes han sido notificados después de 59 días, 11 de agosto de 2014, teniendo las partes a partir de esa fecha, cinco días comunes para ofrecer sus prueba a producir, sea documental, testifical, pericial, inspección judicial, confesión provocada, tal como establece el art. 374 y no antes a esa figura jurídica ( 59 días) auto de relación procesal como hizo presente el ofrecimiento de prueba de Casto Guzmán Ramos. En la Sentencia se advierte que la Juez A quo ha valorado prueba que había sido ofrecida antes del auto de relación procesal. En el caso de haberse zafado del camino correcto lo que se advierte en antecedentes corresponde aplicar la favorabilidad de los sujetos procesales en contienda, art. 252 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que tengan un justo juicio y en base a procedimiento tomando en cuenta que el actor principal no tenía la potestad de demostrar su pretensión sin antes haber demostrado sea potestad mediante documento público o por si mismo.
Contra la Resolución de Alzada Froilán Márquez Cazorla interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 212 a 124 vta., de obrados el cual se analiza:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en el fondo:
1.- El recurrente denuncia infracción de los arts. 809 y 810 del Código Civil refiere que el poder que ha presentado la Empresa demandante que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, no tiene facultad para demandar la nulidad de la minuta en proceso sumario contra su persona, razón por la cual un mandato ineficiente, bajo ningún motivo puede sufrir efecto jurídico. Asimismo acusa que la asesora legal de manera oficiosa ha ido actuando en representación de la Empresa Minera de Catavi, sin presentar poder alguno manifestando ser representante, sin el respaldo verdadero de ser asesora legal.
2.- Indica que la demanda fue iniciada sin presentar la minuta o documento que se pretende anular, siendo obligación del demandante adjuntar la minuta que se impugna de nulidad y de este modo analizar cuales evidentemente las causales de nulidad o anulabilidad que por cierto va contra lo señalado por el art. 1313 del Código Civil.
3.- Señala que la asesora jurídica Iblin Cavero, desde fs. 94 del proceso actúa como representante de COMIBOL sin serlo, pues no acredita la calidad de apoderada legal, sin embargo la Juez que ejercita las facultades de directora del proceso, admite memoriales violando el contenido del art. 56 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo denuncia que la asesora legal sin acreditar que funge como asesora legal, ofrece prueba testifical y documental.
4.- Refiere que la autoridad jurisdiccional a fs. 72 admite al tercerista Gastón Guzmán Ramos, quien es propietario de otro bien inmueble debidamente registrado en Derechos Reales, muy distinto al bien inmueble demandado, admitiendo luego a la tercerista Iveth Mireya Guzmán Moya, habilitando actuados desde el 17 de febrero de 2015, sin cumplir con el art. 55 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Acusa que se demanda la nulidad de documento sin fundamento jurídico, refiere que la Corporación Minera de Bolivia, plantea demanda de nulidad cuando en el fondo se trataría de anulabilidad, señalando que el único argumento que maneja para la nulidad es no haber habitado el inmueble como sostiene la minuta, sin ni siquiera adjuntar el instrumento cuya nulidad se pide, indica sobre el mismo punto que ni el art. 546 del Código Civil que establecen las causales de nulidad, ni el art. 554 del Código Civil que establece las causales de anulabilidad se aplican a la presente demanda.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso de casación
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la Nulidades Procesal de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
III.2.- De los contratos sujetos a normas administrativas.-
También corresponde precisar, que en función a los sujetos que intervienen en la relación contractual y el tipo de legislación que le es aplicable, por lo que en los contratos privados, donde los sujetos intervinientes persiguen intereses particulares, y sus obligaciones y derechos se mantienen en un plano horizontal por la prestación recíproca que emana del contrato; esta relación contractual es propia del Derecho privado, y están regulados, corrientemente, por el Código Civil.
Por otro lado, se encuentran los contratos administrativos, donde interviene como sujeto contractual el Estado, mediante las instituciones que componen la Administración Pública, la relación contractual se ve compelida a la satisfacción de necesidades de carácter público, y no en base a negociación contractual, sino en base a parámetros ya descritos mediante un documento base de contratación y los términos de un contrato preestablecido razón por la cual su regulación pertenece al Derecho Administrativo.
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