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AS/0261/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente manifesto el Tribunal de Alzada, violó, interpretó y aplicó erróneamente el artículo 97.I del Código Civil, al revocar la sentencia de pago de mejoras y no determinar, aun en el supuesto de mala fe de la posesión, el pago de las mismas, cuando el citado precepto legal determina, ...

Proceso
Ordinario sobre pago de mejoras.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 261/2018

Sucre: 04 de abril de 2018  Expediente: SC-22-17-S Partes: Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani

Rodríguez c/ Carlos Nina Sacari.

Proceso: Ordinario sobre pago de mejoras.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez (fs. 319 a 328), contra el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 311 a 314 vta.), en el proceso ordinario sobre pago de mejoras, seguido por los recurrentes contra Carlos Nina Sacari, el Auto de concesión (fs. 401), el Auto Supremo de admisión (fs. 408), y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció Sentencia Nº 110/2015 de 6 de noviembre (fs. 276 a 278), declarando Probada en parte la demanda principal por el pago de mejoras, e Improbada la demanda reconvencional por lucro cesante; impugnada la resolución de primera instancia por el demandado, se pronunció el Auto de Vista Nº 109/2016 de 30 de noviembre, que resuelve revocar la sentencia, declarando Improbada la demanda principal, y Probada la demanda reconvencional por lucro cesante y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Denuncias previas.

Señalaron que la oficial de diligencias, pretendió dejarlos en indefensión al notificar el Auto de Vista en tablero judicial; añaden que el 03 de enero del año 2017, se enteraron que la oficial de diligencias, los hubo notificado con el Auto de Vista en fecha 05 de diciembre del 2016, pese a haber constituido domicilio procesal. Manifiestan reservar la denuncia formal ante el Consejo de la Magistratura y solicitan a este Tribunal, conminar a la oficial de diligencia a informar sobre lo denunciado y remitir antecedentes.

Refirieron que mediante Cite de 04 de mayo del 2016, notificaron a la Vocal semanera de la Sala Civil Tercera Dra. Lourdes Ardaya Pérez, asumir suplencia de la Sala Segunda; agregaron, que por el informe del Secretario de la Sala, se comunicó que el término establecido por el artículo 264.I del CPC., se encontraba vencido, se providenció el decreto Autos, pasando la Vocal suplente a emitir el Auto de Vista de fecha 30 de noviembre del 2016. Añaden que las vacaciones de la Vocal titular, concluían en mayo del 2.016, y a la fecha de emisión del Auto de Vista, la citada Vocal estaba trabajando normalmente, por lo que no era necesario convocar a los vocales de la Sala Civil Tercera para formar cuórum a efecto de considerar el recurso de apelación.

Concluyen señalando, la violación de los arts. 264 y 266, con relación al 105 y 106 del CPC., y transgresión de la garantía del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes y solicitan anular de oficio el auto de vista por mandato del artículo 17 de la Ley del Órgano Judicial, ya que el auto recurrido fue dictado por el Vocal semanero de la Sala Civil sin antes nombrar al vocal relator, mucho menos se les hubiere hecho conocer a las partes de alguna disidencia de los Vocales o del Vocal semanero de la Sala Civil Tercera.

II.2. Del recurso de casación en la forma.

II.2.1. Carencia de motivación y fundamentación del auto recurrido.

Sostuvieron que el Auto de Vista, es vulneratorio al debido proceso previsto en el artículo 115.II de la CPE, debiendo ser sancionado con la nulidad en previsión de los artículos 190, 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal de aplicación subsidiaria y la ratio de las Sentencias Constitucionales: N° 2536/2010-R de 19 de noviembre, N° 1470/2012 de 24 de septiembre, N° 0325/2013 de 18 de marzo, y N° 2080/2012 de 08 de noviembre entre otras.

Señalaron, que el fallo impugnado se sustentó en una imaginaria verdad material y no en virtud a los medios de pruebas ofrecidos y producidos en el proceso, ya que de forma vaga, el Auto de Vista señala que la sentencia no realizó una exhaustiva valoración de los medios probatorios, omitiendo indicar que medios de prueba el Juez no habría valorado u otorgado el valor probatorio, ni cual el valor que debió otorgársele.

Refirieron que el Auto de Vista no fundamentó los motivos de hechos y de derecho que sirvieron para revocar la sentencia. Agregaron, que el reconvencionista no demostró, que elementos de prueba aporto para probar su demanda reconvencional, ya que el Auto recurrido, concluyó que los demandantes actuaron de mala fe en un anterior proceso y por este motivo debía aplicarse lo establecido en el último párrafo del artículo 97 del Código Civil, sin señalar de qué forma se habría probado la supuesta mala fe de los demandantes, cuando este extremo no fue apelado.

Expusieron que el Tribunal Ad quem, consideró, que de acuerdo al artículo 984 del Código Civil, se hubo ocasionado un hecho doloso o culposo causando un daño injusto al reconvencionísta, omitiendo fundamentar en documentación respaldatoria, de qué forma se habría cometido el acto ilícito o la mala fe glosada para llegar a la decisión de declarar probada la demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios.

II.2.2. Violación al principio de congruencia de la resolución.

Manifiesta que el Auto de Vista es incongruente entre la parte considerativa y la parte dispositiva, toda vez que no existiría fundamento que demuestre la improcedencia de la demanda de pago de mejoras, como tampoco existiría fundamentación que demuestren la acción reconvencional de pago de lucro cesante; no obstante, se revoca la sentencia cuando el apelante no recurrió sobre ese extremo. Solicitaron al Tribunal de Alzada, declarar probada la demanda de pago de mejoras en base a las pericias de fojas 239 a 254, resultando el Auto de Vista, incongruente y viciado de nulidad.

II.2.3. Violación al principio de pertinencia de la resolución.

Citando los artículos 236 del Código de Procedimiento Civil y 265.I del Código Procesal Civil, las Sentencias Constitucionales: N° 0863/2003-R de 25 de junio, N° 2798/2010 de 10 de diciembre, N° 2017/2010-R de 09 de noviembre y N° 0325/2013 de 18 de marzo; y el artículo 115.II de la Constitución Política del Estado; señalaron que los Vocales de la Sala Civil Segunda, al revocar la sentencia y declarar improbada la demanda de pago de mejoras, actuaron de forma ultrapetita y extrapetita, conforme al siguiente detalle:

Arguyeron que el demandado a momento de contestar la demanda, reconoció el pago de las mejoras, que sea en un precio justo, real y verdadero; al respecto, el Tribunal de alzada, habría desconocido esta verdad material y revocó la sentencia declarando improbada la demanda de pago de mejoras, cuando, existió confesión conforme al art. 404 del Código de procedimiento Civil.

Señalaron que el demandado, en ninguna parte de la contestación, argumenta la mala fe de los actores en la ocupación de los terrenos de su propiedad, así como tampoco aportó prueba que sustente la mala fe en previsión del artículo 97 del Código Civil; empero el Tribunal de Alzada, de forma ultrapetita y extrapetita, declara probada la demanda reconvencional, desconociendo el pago de las mejoras, vulnerando el fallo de alzada el principio de pertinencia.

Manifestaron que el demandado en su recurso de apelación, cuestionó como agravios de la sentencia: primero, que se debió fallar en base al avalúo pericial de fs. 238 a 259; segundo, que equivocadamente se interpreta el artículo 97.I del Código Civil, sobre la buena fe de los demandantes; y tercero, que el Juez realizó el cálculo de las mejoras sin considerar el deterioro y depreciación de las mismas por el uso que realizan los vivientes, vulnerando el artículo 97.I del Código Civil. No obstante, el Tribunal de Alzada, revocó la sentencia de pago de mejoras.

Declararon que si bien se manifestó en el recurso de apelación, la mala fe en la obtención de los terrenos, este aspecto no fue cuestionado en las pretensiones de la demanda y mal podría ser susceptible de apelación; de igual manera, no fundamentaría las razones de hecho y de derecho, de la supuesta mala fe en la posesión de los terrenos, y sin embargo el Tribunal de Alzada, determina la existencia de mala fe en la posesión de los mismos, cuando el apelante en su demanda, no hubo cuestionado la mala fe de los poseedores, reconociendo el pago de las mejoras en su recurso de apelación.

Añadieron que el apelante solo cuestionó el error de apreciación del valor del pago de las mejoras y una supuesta mala fe en la posesión de los terrenos; pese a ello, el Ad quem de forma oficiosa, declaró probada la demanda de pago de daños y perjuicios.

Expusieron que en el recurso de apelación, se cuestionó el monto fijado por el Juez para el pago de las mejoras el cual debió hacerse sobre el avaluó de fs. 238 a 259, empero el Tribunal de Alzada, automotivó y actuó de forma ultra y extrapetita, declarando probada la reconvención de pago de daños y perjuicios

II.3. Del recurso de casación en el fondo.

Los demandantes recurren en el fondo con los siguientes fundamentos:

II.3.1. Violación e interpretación errónea y aplicación indebida de la norma.-

Manifestaron que el Tribunal de Alzada, violó, interpretó y aplicó erróneamente el artículo 97.I del Código Civil, al revocar la sentencia de pago de mejoras y no determinar, aun en el supuesto de mala fe de la posesión, el pago de las mismas, cuando el citado precepto legal determina, la indemnización al dueño de las mejoras, sea de buena o mala fe.

Refirieron que el Ad quem, para declarar probada la demanda de pago de lucro cesante por daños y perjuicios, se sustentó en lo previsto por el artículo 984 del Código Civil, que sería errónea y de aplicación indebida, ya que no concurren las circunstancias para el resarcimiento por hecho ilícito, extremos que no habría acontecido en el presente caso.

Señalaron que el Tribunal de Alzada, vulneró el artículo 180.I de la CPE., y la ratio del Auto Supremo 555/2013 de 04 de noviembre, al omitir realizar un análisis integral de todos los elementos de pruebas introducidos y producidos en el proceso, ya que de haberse percatado que el demandado, al contestar la demanda, reconoce expresamente el pago de las mejoras a favor de los recurrentes, sin introducir o producir prueba para demostrar el lucro cesante, la posesión sobre dichos terrenos no emergen de un avasallamiento, sino de títulos de propiedad registrados en DD.RR., incurriendo el Tribunal de Alzada en error de derecho y error de hecho, al realizar un análisis defectuoso de la prueba.

Sostuvieron que el Auto de Vista, contiene disposiciones contrarias de acuerdo al artículo 253-2) del Código de Procedimiento Civil, ya que por una parte, dispone revocar la sentencia declarando improbada la demanda de pago de mejoras, cuando el apelante habría solicitado que el pago de mejoras sea sobre la pericia de fs. 238 a 259 y por otra, declara probada la reconvención de pago de lucro cesante, cuando este aspecto no fue apelado.

II.3.2. Apreciación errónea de derecho y de hecho de los medios probatorios por el Tribunal de alzada.

Manifestaron que el Tribunal de Alzada cometió error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, al otorgar eficacia probatoria diferente a la establecida en los artículos 1226 del Código Civil y 298, 299, 400 y 479 del Código de Procedimiento Civil, a las fotocopias del proceso ordinario formulado por Carlos Nina Sacari en contra de los recurrentes, cuando dicha prueba no podrá fundar la improcedencia de la demanda o la procedencia de la reconvención, ya que la posesión ejercida por los recurrentes seria de buena fe al no haber cometido ningún hecho ilícito como erróneamente afirmaría el Tribunal Ad quem.

II.4. Petitorio.

Concluyen la demanda, solicitando a este Tribunal Supremo de justicia, declare la nulidad del Auto de Vista y se dicte un nuevo fallo, o en su defecto, case el Auto de Vista, confirmando en todas sus partes la sentencia apelada.

DEL CONTENIDO DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.

Manifestó, que el recurso de casación contiene errores en su concepción, toda vez que haría mención a cuestiones que ya fueron resueltas en el trámite del proceso, ya que en ninguna de las dos actuaciones se ha solicitado el diligenciamiento de pruebas, demostrando que estas aseveraciones son erradas.

Añadió que el recurso no indica de qué forma tendría que otorgarse el valor probatorio, llegando simplemente a la conclusión de que no se habría valorado las pruebas, cuando lo cierto y evidente seria que el juez en la sentencia, valoró todos los medios probatorios documentales, testificales, periciales e inspección ocular.

En cuanto a la violación del principio de pertinencia, interpretación errónea y aplicación indebida de la norma por diferentes aspectos, dicho recurso no tendría fundamento legal.

Refiere que el primer Considerando del Auto de Vista, señaló que el juez de la causa, no consideró que las construcciones por los años transcurridos de uso sufren deterioro y depreciación; en el segundo Considerando, el Tribunal manifestó que por mandato del artículo 265.I del Código Procesal Civil, el Auto de Vista debe circunscribirse única y exclusivamente a los puntos resueltos por el inferior; el tercer Considerando, el Tribunal de Alzada hizo referencia al principio de congruencia procesal; y el cuarto Considerando, haría un análisis del recurso, del trámite del proceso y de las pruebas aportadas y producidas en el proceso, así como habría observado los fallos cometidos en el transcurso del proceso y las violaciones recurridas en el recurso de apelación.

III.2. Petitorio.

Concluye solicitando se declare infundado el recurso interpuesto contra el Auto de Vista de acuerdo a las formalidades de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación y fundamentación de las resoluciones

Respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, corresponde citar jurisprudencia constitucional, contenida en la SC Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, que asumió lo siguiente: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la SC Nº 0012/2006-R de 4 de enero de 2006, complementó el razonamiento anterior señalado lo siguiente: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz (…) y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…”.

III.2. De la congruencia.

En lo que respecta a la congruencia de las resoluciones, la SS.CC. Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SS.CC. 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

A tal efecto, el A.S. Nº 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre o con el punto de la misma decisión”. Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución, orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.”

III.3. De la pertinencia.

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Máxima

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD/ Su fundamento o esencia reside en que la nulidad procesal declarada ha de afectar únicamente a todos los actuados inherentes a él, resultando excluyentes aquellos actuados que no tengan relación con el defecto que ha originado la declaratoria de nulidad procesal.

Datos del proceso

Demandante
Abadias Coca Arroyo, Teófilo Ardaya Bernal y Mauricio Mamani Rodríguez
Demandado
Carlos Nina Sacari.
Proceso
Ordinario sobre pago de mejoras.

Precedente

Auto Supremo Nº 242/2017 de 09 de marzo Artículo 109 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0261/2018Fuente oficial