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AS/0261/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de abril de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Principios y derechos involucrados / Debido Proceso / Debida Motivación y Fundamentación

El recurrente denuncia que habiendo evidenciado que la Sentencia no determinó la base de su decisión, al no contener argumentos sólidos sobre las pruebas utilizadas, habría indicado que no es sine quanon establecer los hechos probados y no probados, argumento del Tribunal de apelación que demostrarí...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 261/2018-RRC

Sucre, 24 de abril de 2018

Expediente : Santa Cruz 91/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Jasmani Céspedes Álvarez

Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 28 de abril del 2017, cursante de fs. 358 a 360, Jasmani Céspedes Álvarez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 2 de 15 de febrero del 2017, de fs. 332 a 336 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Plácida Ovando Alonzo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a)  Por Sentencia 8/2016 de 8 de septiembre (fs. 297 a 301), el Tribunal de Sentencia Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jasmani Céspedes Álvarez, culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, con costas.

b)  Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jasmani Céspedes Álvarez (fs. 304 a 316), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 2 de 15 de febrero del 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 664/2017-RA de 4 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente denunció que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el motivo de apelación restringida, fundado en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; por un lado, después de identificar los tres supuestos del mismo, no habría señalado en cuál de esos extremos incurrió el Tribunal de Sentencia; por otra parte pese a reconocer, que la Sentencia no determinaría la base de su decisión, porque no tendría argumentos sólidos sobre las pruebas utilizadas, había indicado que no es condición sine quanon establecer los hechos probados y no probados; argumento que a decir del recurrente, demuestra que el Tribunal de alzada, ignoró que una resolución condenatoria debe estar respaldada con argumentos sólidos, por lo que el Tribunal de apelación lesionó su derecho al debido proceso tutelado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), en su elemento derecho a una sentencia fundamentada, y su derecho a la legitima defensa.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita se deje sin efecto la resolución impugnada.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 664/2017-RA de 4 de septiembre, cursante de fs. 383 a 385 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el recurrente para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

La Sentencia 8/2016 de 8 de septiembre, en la exposición de los hechos motivo de hecho y derecho, señala que en juicio oral se acreditó: La participación del imputado en el hecho; toda vez, que la víctima lo identificó plenamente en su entrevista psicológica y reiteró su relato ante el Tribunal de Sentencia a tiempo de hacer uso de su derecho a usar la palabra antes de la clausura de los debates, haciendo referencia al testimonio de la víctima en lo que consideró más pertinente, además había referido que a pesar de los años no logró superar el hecho, que tiene pesadillas recurrentes y a veces le dan ganas de guardar silencio, declaración que consideró creíble.

Que si bien no existe evidencia o prueba de la presencia del imputado en el lugar que habría ocurrido el hecho y donde encontraron el cinturón de la víctima que confirma el sitio, la única testigo del hecho sería la propia víctima, quien identificó plenamente al imputado.

II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.

Contra la referida Sentencia, el imputado Yasmany Céspedes Álvarez interpuso recurso de apelación restringida, argumentando que:

La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque el fallo de mérito no hubiese observado la previsión contenida en el art. 13 del CP, la cual dispondría que la pena solo procede cuando el actuar del autor sea reprochable, así lo había señalado el Auto Supremo 76 de 30 de enero del 2006; al respecto el Tribunal A quo, habría determinado su culpabilidad con base a los resultados examen médico que determinarían la existencia de laceraciones en la víctima; sin embargo, el referido certificado no establecería si las mismas, fueron producto de una violación, tampoco se habría realizado las pesquisas para determinar si los fluidos extraídos eran espermas y si le correspondían al acusado, refiere que en el caso de autos no existe relación de causalidad con los actos realizados por el agente, pues el A quo debió determinar que actos realizó el acusado, con base a prueba; sin embargo, solo se hubiese limitado a apreciar un informe psicológico preliminar realizado por una psicóloga que no tendría idoneidad para aseverar y determinar la veracidad del testimonio de la víctima, por lo que el Tribunal de Sentencia habría buscado la forma de llevar otro psicólogo para concretar su parcialidad a la víctima y determinar la culpabilidad del acusado. Aspectos que revelarían la inobservancia de los principios de la ley sustantiva penal, violando su derecho al debido proceso, presunción de inocencia, por lo que a decir del apelante en aplicación de los incs 1) y 6) del art. 370, inc. 3) del art. 169 del CPP, correspondía anular la Sentencia y disponer el juicio de reenvío.

Denuncia que la Sentencia también incurrió en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP; por cuanto, una de las garantías del debido proceso, estaría cimentada en la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, por ello se habría incorporado en el art. 124 del CPP, la obligación de fundamentar la cual no debe ser con base al subjetivismo del juzgador, sino a partir de la aplicación de las reglas de la sana crítica, por lo que a decir del imputado “el juez Debió hacerse cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiese considerado como confiable, no confiable o enervada, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.” (sic), al respecto transcribiendo el Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril del 2012, lo invoca como precedente, para señalar que en el caso de autos la resolución de mérito no contiene la fundamentación descriptiva de toda la prueba producida en juicio, pues de haberlo hecho se habría dado cuenta que entre su declaración y las pruebas documentales PD7 y PD8, con relación a la valoración psicológica de la denunciante LWO y la víctima COA, existen contradicciones en relación al tiempo, espacio y personas que concurrieron, eventos etc.,. Por otro lado, la fundamentación fáctica de la Sentencia sería deficiente al no establecer con nitidez los hechos estimados como probados y no probados; empero, manifestaría que no existe evidencia alguna para establecer que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos. Agrega que el Tribunal A quo debió realizar la fundamentación analítica de toda la prueba de manera íntegra y conjunta y no solo apreciar cada elemento de juicio en su individualidad; que no dejó constancia de los aspectos que le permitieron concluir en cada prueba, por qué las consideró coherentes o incoherentes, consistentes o inconsistentes, veraz o falaz, habiéndose limitado a referir que fue lo que infirió de ellas y que concluye de las mismas; es decir, que no hubiera expresado las razones para creer en algunos testimonios y la prueba documental, además no expresaría las razones para rechazar o desechar otro u otros, violentando los principios de la sana crítica e ingresando en el ámbito de la íntima convicción.

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Máxima

DEBIDA FUNDAMENTACIÓN/Es imprescindible que toda Resolución sea suficientemente motivada y exponga con claridad las razones y fundamentos que la sustente, que permita concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio reclamado fue el resultado de un correcto y objetivo control de valoración de todas las pruebas.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Jasmani Céspedes Álvarez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 2010/2015-RRC de 27 de marzo de 2015

Tribunal Supremo de Justicia24 de abril de 2018AS/0261/2018-RRCFuente oficial