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AS/0261/2020

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

En el presente caso, en particular de la determinación asumida en el Auto de Vista Nº 26/2020 de 28 de enero, se observa que el Tribunal de apelación tomó una decisión que revoca parcialmente la sentencia de primer grado. El fundamento con el cual se asume esta determinación, radica en el hecho de q...

Proceso
División y partición de bienes hereditarios.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 261/2020 Fecha: 6 de julio 2020

Expediente: CH-9-20-S

Partes: Walter Pablo Torres Calvo c/ Manuel A. Zarcillo Gutiérrez.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios. Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 585 a 595 vta., interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez en contra el Auto de Vista Nº SCCII-26/2020 de 28 de enero de fs. 575 a 578 vta., y su auto complementario a fs. 582, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso sobre división y partición de bienes hereditarios, seguido por Walter Pablo Torres Calvo contra el recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 599 a 604; el Auto de Concesión de 03 de marzo de 2020 cursante a fs. 605; el Auto Supremo de Admisión Nº 188/2020 de fs. 610 a 611 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 9 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia Nº 6/2019 15 de febrero, cursante de fs. 520 vta, a 525 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 43 a 46 vta, subsanada de fs. 63 a 64 de obrados.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Manuel Zarcillo Gutiérrez, mediante el escrito que cursa de fs. 534 a 542 y por Walter Pablo Torres Calvo a través del memorial de fs. 543 a 548 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista Nº SCCI-26/2020 de 28 de enero, obrante de fs. 575 a 578 vta., y su auto complementario a fs. 582, que REVOCÓ en parte la sentencia descrita, argumentando -en cuanto al recurso del demandado- que el art. 1105 del CC posesiona al conyugue supérstite en similar situación que los descendientes o ascendientes, de ahí que abierta la sucesión el conyugue o conviviente puede heredar todo el acervo hereditario si no existen otros herederos forzosos, o en la parte que les corresponde según herede con ascendientes o descendientes. Dentro de ese orden, no es evidente la aparente falta de valoración del documento a fs. 109, pues si bien dicho documento contiene una lista de bienes propios con los que la de cujus ingresó al matrimonio, esta situación no excluye la participación del conyugue supérstite en la sucesión de los muebles o inmuebles consignados en aquel documento.

Por otra parte, en lo que respecta a la apelación de la parte actora, el Ad quem manifestó que en este caso el juez rechazó la división de los bienes propios y comunes a excepción de los inmuebles de la calle Oruro y Ckarapuncu y cuentas bancarias, argumentando que el actor no ha probado su existencia real, sin embargo, se tiene que al momento de haberse asumido tal determinación, el Juez no tomó en cuenta que la comprobación de ese extremo a través del trabajo encomendado al perito Iver Morales, fue obstruido por el demandado, ya que así se observa en los informes periciales de fs. 344, 402 y 409, donde el perito refiere que no pudo realizar el trabajo encomendado por negativa del demandado. Dentro de ese marco, correspondía al Juez A quo, haciendo uso de las facultades conferidas por los arts. 1 inc. 4) y 2 del CPC encaminar las actuaciones para el efectivo cumplimiento del trabajo encomendado al perito, por consiguiente, al no ser evidente que no se haya podido acreditar la existencia real de los bienes muebles pretendidos, sino que existió un impedimento real y de obstaculización para dicha tarea, corresponde que en ejecución de sentencia se abra una etapa incidental para la verificación de los bienes muebles, incluso con facultades como el allanamiento que permitan el ingreso a los inmuebles sucesorios.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 585 a 595 vta., interpuesto por Manuel Zarcillo Gutiérrez; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncio que el Tribunal de alzada desconoce la autonomía de la voluntad de los ex cónyuges, traducido en el documento de separación de bienes y el anticipo de legitima, ya que no aprecia el comportamiento de la causante (madre del recurrente) cuya intención era que los bienes obtenidos antes de su matrimonio sean para su persona (para el recurrente), ya que él es el único descendiente.

Indicó que el Tribunal de apelación no ha entendido que el demandante procedió a declararse heredero de todos los bienes muebles e inmuebles de la de cujus, sin considerar que estos ya tenían un titular antes de la muerte de la causante, lo que quiere decir que a la fecha del fallecimiento de su madre (la causante), ya no existía ningún bien pasible de sucesión, ello debido a las voluntades plasmadas en los documentos de separación de bienes y el anticipo de legitima visibles de fs. 109 a 110 y 123 a 125 de obrados.

Sostiene que el demandante solo tiene derecho a heredar la parte que le corresponde de los bienes gananciales constituidos durante la vigencia del matrimonio, lo que significa que no pueden ni deben constituirse herencia los bienes propios de la causante, mucho más cuando existen documentos que demuestran aquello, los cuales, por cierto, se encuentran bajo el alcance de los arts. 176. II, 177.II, 179 inc. a), 182.I inc. a), 185, 190, 192.I y 196.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, normas que no han sido analizadas menos aplicadas en el Auto de Vista.

Acusó que el Ad quem, a tiempo de emitir el Auto de Vista, no ha tomado en cuenta la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nº119/2007 y Nº 138/2007 que dan cuenta que la confesión o reconocimiento que hace uno de los conyugues a favor del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efectos solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados, constituyendo por tanto, las declaraciones contenidas en los documentos de fs. 109 a 110 y 123 a 125 una manifestación unilateral en los alcances de la autonomía de la voluntad prevista por los arts. 510, 519, 520 y 521 del CC, lo que no se toma en cuenta, no obstante de haber formado parte de la base legal de la contestación.

Denuncio omisión valorativa de los documentos de fs. 109 a 110 y 123 a 125, argumentando que estos elementos probatorios demuestran el error en el cual ha incurrido la autoridad de instancia, ya que pone de manifiesto la voluntad de la causante respecto a sus bienes antes de su fallecimiento. Con esto indica, que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento de valoración razonable de la prueba.

Imputo la vulneración de los arts. 1287, 1289, 1290.I y 1292 del CC, manifestando que los documentos de separación de bienes como el anticipo de legitima merecen fe probatoria, ya que los mismos demuestran que los muebles e inmuebles pretendidos como herencia son de propiedad exclusiva del recurrente, más aún si se considera que el demandante no presentó prueba alguna que demuestre que dichos bienes fueron adquiridos en vigencia del matrimonio con la causante.

Con base en estos y otros argumentos, solicita la emisión de un Auto Supremo que case totalmente la resolución recurrida.

Respuesta al recurso de casación.

Argumento que el recurrente no se ha dado a otra tarea de criticar y recriminar el fallo vertido por el Tribunal de alzada, extremo que demuestra los ligeros argumentos del recurso de casación, es más, de forma por demás infundada acusa a los vocales de “atizar el pleito en virtud de amistades que tienen con otro juez”, es decir, se encuentra por demás evidente que ante la falta de fundamentos válidos y legales, el demandado no hace otra cosa que lanzar injurias y calumnias, tanto en contra de su persona, como de las autoridades jurisdiccionales.

Con este y otros argumentos solicita que este Tribunal declare infundado el recurso de casación impetrado por el demandado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.2. Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.

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Máxima

ETAPA DE EJECUCIÓN/ Ha sido diseñada únicamente para hacer efectiva y/o material la decisión definitiva obtenida en el proceso y no para desarrollar otras actividades que debieron ser desplegadas en las otras fases del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Walter Pablo Torres Calvo
Demandado
Manuel A. Zarcillo Gutiérrez.
Proceso
División y partición de bienes hereditarios.

Precedente

Auto Supremo Nº 730/2019 de fecha 29 de julio, razonó lo siguiente: “…a partir de la interpretación extensiva del art. 218.III de la Ley 439, se ha asumido que el Tribunal de alzada debe fallar en el fondo de esa carencia. Lo que nos permite colegir que la norma citada (art. 218.III), conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado tiene por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución del conflicto jurídico, y ello precisamente porque el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, para lo que incluso puede producir los elementos probatorios que vea conveniente…”

Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2020AS/0261/2020Fuente oficial