Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 261/2020-RRC
Sucre, 16 de marzo de 2020
Expediente : Cochabamba 1/2020
Parte Acusadora : Santiago Rigoberto Arce San Martín y otros
Parte Imputada : Juan Oswaldo Maldonado Morato y otros
Delitos : Lesiones Leves y otro
(Calificación de la Responsabilidad Civil)
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2019, cursante de fs. 1679 a 1680 vta., Juan Oswaldo Maldonado Morato, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 7/2019 de 28 de mayo, de fs. 1674 a 1675, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda de responsabilidad civil emergente del proceso penal seguido por Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel y Lucy Lazarte contra Rosse Marie Fernández Méndez, Pedro Orlando Sejas Pedraza, Elfi Isabel Dávila de Montero, Susana Erika Sánchez de Ponce, María Elizabeth Peredo de Maldonado, Jorge Antonio Peredo Zelada, Carlos Francois Pinto Rojas, Miguel Ángel Prado Hidalgo y el recurrente, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 357 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
La presente calificación de responsabilidad civil emerge del fenecido proceso penal seguido por Santiago Rigoberto Arce San Martín, Roberto Villarroel y Lucy Lazarte contra Rosse Marie Fernández Méndez, Pedro Orlando Sejas Pedraza, Elfi Isabel Dávila de Montero, Susana Erika Sánchez de Ponce, María Elizabeth Peredo de Maldonado, Jorge Antonio Peredo Zelada, Carlos Francois Pinto Rojas, Miguel Ángel Prado Hidalgo y el recurrente, por la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 357 del CP, en el que se emitió la Sentencia de 12 de marzo de 2003, que declaró a los imputados absueltos de culpa y pena de la comisión de los referidos delitos; resolución que fuera apelada y confirmada por Auto de Vista de 9 de julio de 2003; dicha resolución fue recurrida de casación, motivo por el cual se emitió el Auto Supremo de 7 de julio de 2006 emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que anula obrados hasta el Auto de Vista inclusive; por lo que, se emite un nuevo Auto de Vista de 16 de enero de 2007, el cual confirma la Sentencia apelada con relación a Rosse Marie Fernández Méndez de Dávila, Pedro Orlando Sejas García, Elfi Isabel Davila de Montero Susana Erika Sánchez Ponce de Sejas, María Elena Prado Hidalgo, Jorge Montaño Pedraza, María Elizabeth Peredo Zelada de Maldonado y Miguel Ángel Prado Hidalgo con costas y revoca respecto a los procesados Juan Oswaldo Maldonado Morato y Carlo Francois Pinto Rojas a quienes se les declara autores y culpables de la comisión de los delitos de Lesiones Leves y Daño Simple, previstos y sancionados por los arts. 271 segunda parte y 357 del CP, imponiendo a cada uno a cumplir la pena de seis meses de reclusión, con la imposición de costas, daños y perjuicios a favor de la parte civil.
Dicha resolución fue apelada por el demandante Santiago Rigoberto Arce San Martín y los procesados Carlo Francois Pinto Rojas y Juan Oswaldo Maldonado, emitiéndose el Auto Supremo de 9 de abril de 2009 por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, con costas, cobrando ejecutoria la Sentencia condenatoria.
Los procesados Carlo Francois Pinto Rojas y Juan Oswaldo Maldonado fueron declarados rebeldes tal como constaría en los Autos de 6 de enero de 2011 y 20 de febrero de 2015.
Se formula demanda de calificación de responsabilidad civil por Santiago Rigoberto Arce San Martín contra los sentenciados Carlo Francois Pinto Rojas y Juan Oswaldo Maldonado; y mediante Sentencia de 16 de septiembre de 2015 emitida por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto del Distrito Judicial de Cochabamba de 19 de mayo, se calificó la responsabilidad civil en Bs. 40.000 ordenando que los demandados cancelen en la cuota parte que les corresponde a favor de Santiago Rigoberto Arce San Martín, debiendo realizar el depósito ante el Departamento de Depósitos Judiciales de la Dirección Administrativa y Financiera del Órgano Judicial en el plazo de tres días de su legal notificación y ejecutoriada que sea el citado fallo.
Ante dicha Sentencia el procesado Juan Oswaldo Maldonado Morato y el denunciante Santiago Rigoberto Arce San Martín interpusieron recursos de apelación en contra de la señalada resolución; siendo declarados improcedentes por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 7/2019 de 28 de mayo, que confirmó en consecuencia la Sentencia impugnada.
Por diligencia de 26 de noviembre de 2019 (fs. 1676), el Auto de Vista referido fue notificado al recurrente, quien el 4 de diciembre del mismo año (fs. 1679), interpuso el recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:
Refiere que el Auto de Vista al declarar improcedente su recurso de apelación incurrió en vulneración de su derecho a la defensa, porque el Tribunal de apelación no consideró dicho defecto pese a que no se le notificó con la declaratoria de rebeldía en su domicilio procesal o real; tampoco, considera que se público el edicto de la rebeldía hasta el señalamiento para que se dicte la Sentencia y no existen notificaciones anteriores ni posteriores, lo cual haría ver la vulneración a su derecho a la defensa. Además, señala que si bien estas actuaciones no se encuentran establecidas en las causales de nulidad prevista en el art. 297 del CPP de 1972, se debió aplicar lo previsto en los arts. 331 con relación al 355 del CPP72 y por analogía aplicarse lo previstas en el art. 68 del Código de Procedimiento Civil a efectos de la nulidad, en aplicación de lo previsto por el art. 90 del CPC; por lo que, correspondía dictar la nulidad por parte del Auto de Vista.
Señala que el Tribunal de alzada al declarar improcedente la apelación y mantener la cifra de Bs. 40.000, no observa que el denunciante desde enero de 1990 hasta octubre de 2010 declara cero movimiento económico en su actividad de médico, lo que haría que dicha instancia incurre en error al manifestar que en la apelación se hubiera hecho una aplicación inversa de lo previsto en el art. 91 inc. 3) del Código Penal; por lo que, se incurriría en la causal prevista en el art. 298 inc. 3) del CPP72 al interpretar de manera errada el art. 91 inc. 3) del CP; es decir, que se constituyó en plena la prueba de que el denunciante estuvo en inactividad laboral en el periodo del hecho; por lo que, no se debió fijar la suma ya referida teniendo en cuenta que no se pudo cuantificar la suma precisa; en consecuencia, el Auto de Vista le hubiera correspondido revocar la Sentencia y tomar en cuenta la propia declaración jurada del demandante que afirmaría que al momento de ocurrir el hecho no tenía actividad económica en su profesión.
El Auto de Vista al confirmar la Sentencia, no toma en cuenta las pruebas de fs. 1460, 1492 y 1498 que demostrarían que incluso con su actividad de docente no sufrió ningún perjuicio en sus ingresos económicos por lo que el al haberse calificado el daño en la suma de Bs. 40.000 sin respaldo alguno hace a la errónea aplicación del art. 91 inc. 3) del CP; por lo que, se hubiera incurrido en errónea interpretación del art. 298 del CPP, al quedar claro que no existe prueba que sustente la imposición de Bs. 40.000 para la calificación del daño.
El Auto de Vista, pese a que la Sentencia señalaría en su considerando IV, párrafo segundo: “…Por cuanto no existe plena prueba a ser considerada ya que el mismo perito es quien da montos diferentes en sus apreciaciones y montos económicos que no pueden ser considerados…”, sumado a ello que las pruebas de fs. 1380 a 1389, 1460, 1492 y 1498, no demostrarían la existencia de daño alguno; el Auto de Vista confirma la Sentencia en infracción de los arts. 398 inc. 1) del CPP72 y 91 inc. 3) del CP, siendo que no existía prueba para calificar el daño en Bs. 40.000.
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