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TSJReiteradora

AS/0261/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos

La empresa recurrente, reclamó la incorrecta valoración probatoria y el error de hecho y de derecho, en los que habría incurrido el Tribunal de alzada, violando de esa manera, disposiciones legales que hacen al instituto jurídico de la relación laboral; porque debió considerarse que, el contrato de ...

Proceso
Beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 261

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente: 031/2020-S

Demandante: María Esther Quiroga Lazo de La Vega

Demandado: Industria El Viejo Roble SRL “INVIRO LTDA”

Proceso: Beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 546 a 548, interpuesto por la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL” representado por Miguel Ángel Cárdenas Palacios en representación de Adrián Luis Alfredo Álvarez Prieto; contra el Auto de Vista N° 159/2019 SSA-II de 18 de octubre, de fs. 538 a 540, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso sobre pago de beneficios sociales, interpuesto por María Esther Quiroga Lazo de La Vega contra la empresa recurrente; la contestación al recurso de fs. 551 a 553; el Auto N° 376/2019 SSA-II de 30 de diciembre, que concedió el recurso (fs. 554); el Auto de 28 de enero de 2020, que admitió el recurso (fs. 565), y todo cuanto fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral incoado por María Esther Quiroga Lazo de La Vega, la Juez N° 6 de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 48/2017 de 30 de marzo (fs. 478 a 497), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 28 a 30, subsanada a fs. 33 y 34, disponiendo que la empresa demandada, a través de su representante, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 19.532,39, por los conceptos de indemnización, desahucio, aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2014 y sueldo devengado de diciembre de 2014, detallados en la Sentencia.

Auto de Vista. -

En grado de Apelación, promovido por la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 159/2019 de 18 de octubre, de fs. 538 a 540, que modificó el cálculo de beneficios sociales ordenando a la empresa demandada, cancele a favor de la actora la suma de Bs. 18.020,86, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo de Navidad (multa) y aguinaldo Esfuerzo por Bolivia (doble) y sueldo impago de diciembre de 2014, detallados en el Auto de Vista, sin costas.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

Por memorial de fs. 546 a 548, la empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, interpuso recurso de casación, alegando lo siguiente:

1.- Sobre la inexistencia de la relación laboral.

El Tribunal de alzada, determinó la existencia de la relación laboral en base a pruebas fraguadas por la propia actora, que faltó a la verdad en su declaración, cuando señaló que percibía un haber básico, cumplió un horario de trabajo y firmó un cuaderno de registro de asistencia; afirmación falsa, porque la empresa no canceló ningún salario y mucho menos obligó a la actora que cumpla con un horario al ser comisionista y no así empleada regular de la empresa “INVIRO”; razón por la cual no concurren las características esenciales de una relación laboral, al sólo haber percibido comisiones de acuerdo a la cantidad de productos que vendía; y por tanto, la relación que existió fue comercial o civil; constituyéndose por ello, que las resoluciones de ambas instancias infringieron el principio de primacía de la realidad contenido en el art. 2 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 mayo de 2006.

El Auto de Vista, no consideró los elementos probatorios de fs. 2, 3, 7 y 8 (documentales), como así, la declaración testifical de fs. 458 y la confesión provocada que fue diferida la actora de fs. 452, que demostró que no debió considerarse la existencia de una relación laboral, que no aceptó la empresa y constituyó infracción del principio de la primacía de la realidad establecido en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

2.- Sobre el salario promedio indemnizable.

El Auto de Vista, si bien modificó favorablemente a la empresa, con relación al salario promedio indemnizable; sin embargo, no consideró que la comisión del mes de octubre, sobre la cuantía determinada de Bs. 1324.-, no se encontró respaldada por ningún documento, como se argumentó en el recurso de apelación y que debió hacerse un nuevo cálculo del salario promedio indemnizable conforme al siguiente detalle: octubre: Bs. 1440 (SM)= 1440, noviembre: Bs. 1440 (SM)+1093 ©= 2533 y diciembre: Bs. 1440 (SM)+510 ©= 1950, haciendo en total como promedio indemnizable de Bs. 1974,33.

3.- Improcedencia del pago de desahucio.

El Auto de Vista modificó la suma de Bs. 7.246,90, por concepto de desahucio; sin embargo, como se argumentó en el recurso de apelación que, como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT) resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 009/2017 de 24 de marzo, no existe norma que defina al desahucio o regule su cuantificación para su pago; pese a ello, el Auto de Vista cuantificó el equivalente a tres meses de salario constituyendo en infracción de los arts. 14-IV de la CPE y 15-I del Código Procesal Civil (CPC-2013); adicionalmente, no se consideró, que la relación comercial con la actora no fue terminada por la empresa; sino, la actora con la excusa de ser acosada por los ejecutivos de la empresa, determinó su conclusión con la empresa.

Petitorio:

Concluyó el recurso de casación, pidiendo se case el Auto de Vista impugnado, pidiendo declare improbada la demanda, con costas.

Contestación:

Planteado el recurso de casación por la empresa demandada (fs. 546 a 548) y en traslado por decreto de 20 de noviembre de 2019 a fs. 549; la actora María Esther Quiroga Lazo de la Vega, de FS. 551 a 552, contestó señalando:

El recurso de casación, no cumple con los requisitos de procedencia establecido en el art. 274-I núm. 3 del CPC-2013; no especificó, cuáles son las disposiciones legales que presuntamente fueron infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demostró el error de hecho o de derecho que incurrió en la apreciación de las pruebas, que alude reiteradamente y fuera de contexto legal, aspectos ya discutidos en la Sentencia y que fueron debidamente considerados en el Auto de Vista impugnado, todo con relación a la existencia de la relación laboral, salario promedio indemnizable e improcedencia del pago del desahucio.

Con relación a la naturaleza y requisitos del recurso de casación, citó los Autos Supremos N° 237/2016 de 16 de marzo de 2016, N° 473/2016 de 12 de mayo de 2016 y N° 371/2010 de 19 de abril de 2016 y concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación, con costas en “ambas instancias”.

Admisión:

Mediante Auto de 28 de enero de 2020 (fs. 565), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación interpuesto por empresa Industrias El Viejo Roble SRL “INVIRO SRL”, de fs. 546 a 548, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones, pese a la falencia argumentativa del recurso y por un principio de acceso a la justicia; por ello, se tiene:

1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador

Inicialmente, debe puntualizarse, que el Derecho del Trabajo, encuentra como objetivo permanente, el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador frente a su empleador, constituye el sujeto más débil de esa relación; es por ello que, se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad de las partes, imponiendo restricciones y limitaciones o condiciones asumidas por el empleador en desmedro del trabajador, mediante normas que deben aceptarse obligatoriamente y que establecen, los parámetros de las relaciones de trabajo, para que sean interpretadas en base a principios protectivos, que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de voluntad de las partes.

De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores, se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme por el art. 48-II de la CPE, se establece que: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.

Derechos que además, distinguen entre sus características a la irrenunciabilidad; siendo nula cualquier convención o acuerdo en contrario o que tienda a burlar sus efectos, conforme establece el art. 48-III de la CPE, en relación con el art. 4 de la LGT.

Asimismo, dada la evidente desproporción de fuerzas y condiciones, entre el empleador y el trabajador; durante el transcurso del tiempo, se emitieron diferentes normas legales, con el fin de resguardar los derechos del trabajador; es así que, el 1 de mayo de 2006, se promulgó el DS Nº 28699, bajo el  espíritu de propugnar las garantías y la estabilidad laboral, frente a la libre contratación y libre rescisión, que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores; o también, para la adopción de formas de encubrir la verdadera relación laboral; y más aún, para burlar obligaciones laborales, tales como los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo, cuando la regla es que los contratos laborales sean indefinidos; toda vez que, la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

2.- Sobre la relación laboral:

a) Características esenciales de la relación laboral

En esencia, todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio; o bien, la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.

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CONTRATOS CIVILES QUE INTENTEN ENCUBRIR LA RELACIÓN LABORAL/Se incorporan al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, aquellos trabajadores que sin considerar el nombre del contrato que determina la relación de dependencia laboral; tengan características materiales de prestación de servicios donde concurran: dependencia, subordinación, prestación de trabajo y remuneración.

Datos del proceso

Demandante
María Esther Quiroga Lazo de La Vega
Demandado
Industria El Viejo Roble SRL “INVIRO LTDA”
Proceso
Beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Arts. 3-h), 66, arts. 3 inc. j), 158, 150 del CPT y Art. 48-II de la CPE.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0261/2020Fuente oficial