Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 261
Sucre, 21 de abril de 2021
Expediente: 075/2019-S
Demandantes: Marina Paula Elena Rocha Vera
Demandado: Servicio Departamental de Caminos de Tarija
Proceso: Reincorporación
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 299, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos de Tarija (SEDECA-Tarija), representado por Christian Aranzaez Flores, contra el Auto de Vista N° 16/2020 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 279 a 285; dentro del proceso de reincorporación, interpuesto por Marina Paula Elena Rocha Vera contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 307 a 314; el Auto Nº 07/2021 de 12 de enero (fs. 315), que concedió el recurso; el Auto de 4 de febrero (fs. 323), que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 44/2019 de 13 de marzo, de fs. 218 a 223, declarando PROBADA la demanda de reincorporación, con costas; determinando que el SEDECA-Tarija restituya a la actora al cargo que ocupada de Profesional I con nivel 8 de la escala salarial, con el pago de todos los sueldos devengados desde la fecha de su despido hasta la fecha de la reincorporación.
La entidad demandada, solicitó aclaración, complementación y enmienda, de fs. 228 a 229; la Juez de la causa, emitió el Auto Complementario de 19 de marzo de 2019, a fs. 229 vta.; enmendando la determinación respecto a las costas; correspondiendo determinar que la Sentencia sea sin costas “y se mantiene la misma en lo demás”.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el SEDECA-Tarija a través de Gustavo Donaire García, interpuso recurso de apelación de fs. 231 a 235; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 16/2020 de 6 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 279 a 285; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, sin costas.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Christian Aranzaez Flores, en representación del SEDECA-Tarija, formuló recurso de casación, de fs. 296 a 299, señalando lo siguiente:
1.- El Tribunal de alzada, incurrió en una errónea interpretación del art. 149 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al señalar que la parte demandada hubiese validado y consentido los puntos de hecho a probar; justificando la actuación procesal de la Juez de la causa, soslayando el hecho que el Tribunal de apelación, al margen del recurso, tiene la obligación de realizar un estudio minucioso del proceso y advertir los posibles errores cometidos por el inferior, como garantía del debido proceso; pero, el Auto de Vista, se limitó a validar la actuación de la inferior, al momento de establecer los puntos de hecho a probar; siendo que las pretensiones de las partes estaban apoyadas por un parte en el argumento del despido indirecto; y por otra, en el retiro voluntario de la actora, de ninguna manera en un despido intempestivo; en ese sentido, se incurrió en un error en la valoración probatoria; pues, no se otorgó el valor probatorio que ameritaba a la documental de fs. 58, en una violación del art. 159 del CPT, por que la actora, es quién ejerciendo su derecho al retiro voluntario, alegó un despido indirecto; no así, un despido intempestivo, como se fundamentó por los de instancia.
2.- El Tribunal de alzada, incurrió en un error de apreciación de la prueba, como en la interpretación de la normativa, aplicándola erróneamente en el caso; toda vez que, a la conclusión del contrato de la gestión 2015, la demandante cobró sus beneficios sociales conforme se acreditó con el Finiquito de fs. 123, tomando en cuenta que, el art. 10-II del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que el trabajador que opte por el cobro de sus beneficios sociales, no podrá pedir su reincorporación, no se consideró por los de instancia, que en forma voluntaria la actora decidió optar por el pago de sus derechos sociales; por lo que, no procede la reincorporación solicitada; menos la continuidad laboral señalada en ambas instancias.
Si bien, posteriormente a ello, se suscribieron dos contratos de trabajo a plazo fijo, uno el 2016 y otro el 2017, nunca opero la tacita reconducción, como erradamente se calificó, pues, conforme al texto de la norma referida por el Tribunal de alzada, el Decreto Ley (DL) 16187 de 1 de febrero de 1979, deben existir más de dos contratos, hecho que no aconteció.
3.- Se incurrió en error de interpretación del art. 167 del CPT; pues, conforme a la confesión de la actora, tuvo conocimiento de que el SEDECA-Tarija, le otorgó una continuidad laboral y fue ella quien decidió no firmar el contrato de trabajo, porque no le daba una estabilidad laboral, como afirmó en su confesión; por lo que, al sostener el Tribunal de alzada, que no existe constancia del conocimiento de la actora, de la nota por la cual se comunicó de su contratación; sino, hasta la contestación a la demandada, constituye un error en la valoración de la confesión.
4.- Si bien existe una normativa, que regula la protección de personas con discapacidad, conforme las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SCP) Nros. 1934/2013 de 4 de noviembre, 0625/2016-S3 de 1 de junio y 0601/2017-S3, cuando se trate de una contratación a plazo fijo dentro del sector público, no puede convertirse en una contratación indefinida; por lo que, la condición del hijo menor de la actora, no obliga a una contratación indefinida, sino, debe realizarse una contratación preferente; por ello, si bien los trabajadores del SEDECA-Tarija, conforme a la Ley Nº 3613 de 12 de marzo de 2007, se encuentran dentro el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT), al ser una institución pública desconcentrada del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, el presupuesto económico depende de la asignación de recursos de la MAE; por lo que, toda contratación se encuentra ligado a disposiciones administrativas, haciendo inviable la recontrataciones inmediatas.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y su mérito se declare improbada la demanda.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de diciembre de 2020 de fs. 301; la demandante Marina Paula Elena Rocha Vera, contestó el recurso; argumentado que, su persona continuó trabajando hasta el mes de agosto de 2017 para el SEDECA-Tarija, marcando su asistencia en el sistema biométrico y luego en un libro de RRHH, cumpliendo tareas propias y permanentes de esta entidad, por más de 10 años, conforme a la prueba presentada; por ello, debe aplicarse lo previsto en el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, teniendo en cuenta la supremacía constitucional, conforme al art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la aplicación del art. 13 de esta Norma Suprema; por lo que, corresponde su reincorporación conforme correctamente determinaron los de instancia; en ese entendido, solicitó se declare infundado el recurso, confirmando la Sentencia de primera instancia.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación, por Auto N° 07/2021 de 12 de enero, de fs. 315, concedió el recurso de casación, de fs. 296 a 299, interpuesto por el SEDECA-Tarija, representado por Christian Aranzaez Flores; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 4 de febrero de 2021 de fs. 323, admitiendo el recurso interpuesto por la entidad demandada; que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene por objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso; por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.
Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quién recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.
Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso; tomando en cuenta que, se tiene identificadas cuatro infracciones; de la cuales una está dirigida a impugnar la forma, alegando una vulneración al debido proceso, porque a su entender, solo se validaron las actuaciones de la Juez de instancia, respecto de los puntos de hecho a probar, asumiéndose aspectos que no fueron pretendidos, como el despido intempestivo; sino lo que se hubiese alegado por la actora fue el despido indirecto; por otro lado, se recurre en el fondo, aludiendo indebida aplicación y violación de la norma, como errónea valoración probatoria, relacionada la continuidad laboral en los contratos a plazo fijo suscritos.
Por ello, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial; puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analizó la pretensión del justiciable; en ese sentido debe considerarse primero la infracción acusada en la forma.
En la forma.
1.- El art. 149 del CPT, establece: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación”, en cumplimento de esta norma procedimental, se emitió el Auto de 3 de noviembre de 2017, a fs. 111; fijando los puntos de hecho a probar, en los cuales expresamente se manifiesta: “El despido intempestivo e injustificado”; asimismo, en la complementación de este Auto, como producto de la objeción de la parte actora, se emitió el Auto complementario de 14 de noviembre de 2017, añadiéndose otro punto de hecho a probar.
En conocimiento de esta determinación, conforme consta en la diligencia de fs. 120, el SEDECA-Tarija, no cuestionó la decisión ni interpuso recurso alguno, conforme establece el art. 149 párrafo segundo del CPT; y si ese fallo, la entidad demandada consideró que vulneraría su garantía del debido proceso, no reflejaba la pretensión de la actora, era lesivo a sus intereses y/o se hubiese apartado de la normativa procesal laboral, debió usar el mecanismo procesal indicado en dicha norma, que determina: “Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo”; consecuentemente, como correctamente afirmó el Tribunal de alzada, se activó la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; principio procesal que rige en los procesos laborales, y se funda en el hecho que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados, quedando extinguida la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio; toda vez que, el reclamo sobre una determinación del Juez de la causa (una providencia), que tiene un recurso propio para su rectificación o su confirmación (el recurso de reposición), se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.
Mostrando 39 de 78 parrafos.