Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 261/2022-RRC
Sucre, 21 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 84/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 1 de marzo de 2021 de fs. 728 a 733 vta., Martín Vega Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 02/2021 de 20 de enero, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra el recurrente por el Ministerio Público, AA y BB, por el delito de Abuso Deshonesto inmerso en la sanción del art. 312 con relación a los núms. 2) y 4) del art. 310 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 32/2019 de 24 de enero (fs. 619 a 636 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero de la ciudad de El Alto en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Martín Vega Flores, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto agravado, conducta calificada según los arts. 312 y 310 núms. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de (15) quince años de reclusión, con costas, al haberse acreditado que:
Las niñas YY y EE en las gestiones 2010 y 2011 fueron alumnas de la Unidad Educativa Chuasia de la provincia Muñecas del Departamento de La Paz, siendo su profesor Martín Vega Flores, quien en un cuarto de dicho establecimiento en el año 2010 tocó las partes íntimas a la menor YY de 10 años de edad, además de lastimarla con su miembro reproductor, por lo que le dio dinero; mientras que en la gestión 2011 manoseó las partes íntimas a la menor EE de 11 años de edad. A causa de dichos abusos, las víctimas presentan daño psicológico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Martín Vega Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 643 a 654 vta.), alegando: i) defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 3) y 5) del CPP, es decir, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada y que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria; y, ii) defectos absolutos previstos en el art. 169 núms. 3 y 4 del CPP, esto es, los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la CPE, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y el CPP; y, los que estén expresamente sancionados con nulidad.
II.3. Proveído ante la existencia de defecto u omisión de forma.
Ante dicha apelación, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través de proveído de 13 de noviembre de 2020 hace conocer que aquella apelación restringida no cumple a cabalidad con lo dispuesto en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que en cumplimiento del primer párrafo del art. 399 de la referida normativa, se le otorga el plazo de 3 días a efectos de que subsane y/o corrija los defectos, o en su caso las omisiones de su recurso de apelación, vale decir, cite concretamente las disposiciones legales inobservadas o erróneamente aplicadas; exprese cuál la aplicación que pretende; invoque separadamente cada violación con su fundamentos e invoque precedentes contradictorios respecto a los agravios que se estuvieran sufriendo, bajo alternativa de declararse el rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 2/2021 de 20 de enero, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechazó y declaró inadmisible el recurso de apelación; por ende, confirmó la Sentencia, con los siguientes argumentos:
El apelante no cumplió con la determinación contenida en la providencia de 13 de noviembre de 2020 que le fue notificada el 7 de diciembre de 2020, por lo que tenía hasta el 10 de diciembre de 2020; sin embargo, no lo hizo. El Auto Supremo 442/2015 de 29 de junio, señala "..el Tribunal por decreto de 16 de septiembre de 2014 (fs. 824), nuevamente en observancia del art. 399 del CPP, concede a ambos imputados el plazo de tres días para que cumplan con los requisitos de formulación del recurso de apelación restringida referidos en los arts. 407 y 408 del CPP, notificados los imputados conforme consta a fs. 825 no subsanaron los recursos de apelación restringida, en consecuencia, el Tribunal de apelación emitió el Auto de Vista impugnado que declaro improcedentes las cuestiones planteadas y confirmo la Sentencia apelada. De los antecedentes procesales observadas y la doctrina glosada, se advierte que el recurrente Warner Baptista Millares, por negligencia propia no subsano el recurso de apelación restringida que hubo interpuesto, dando lugar a que el Tribunal de alzada rechace el recurso, lo que implica que no ingreso a análisis de fondo..." por lo que es aplicable a este caso, de igual forma el Auto Supremo 713/2015 de 12 de octubre, refirió "..si transcurridos los tres días, el recurrente no subsana el recurso conforme a las observaciones realizadas, precluye el derecho del recurrente por el transcurso del tiempo, debiendo el Tribunal ad-quem dar estricta aplicación al artículo 399 del Código de Procedimiento Penal y rechazar el recurso, sin ingresar a realizar la consideración de fondo; de lo contrario tramitará el recurso conforme a procedimiento y dictara resolución declarando procedente o improcedente el recurso...".
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 628/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo.
Previa relación de actuaciones procesales, el recurrente narra que emitida Sentencia opuso apelación restringida, acto que motivo que la Sala Penal Cuarta emita providencia de 13 de noviembre de 2020, observando el recurso “de forma general, abstracto y sin la debida fundamentación” (sic), asegurando que no se señaló qué parte del memorial debía ser subsanado, incurriendo –alega- “en excesivas solemnidades y en un formalismo vacío con la simple finalidad satisfacer pruritos formales” (sic). En ese criterio, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 366/2018-RRC de 5 de junio, señalando como supuesto de hecho análogo al caso de autos, el planteamiento de recurso de apelación restringida, su rechazo por inadmisible a cargo del Tribunal de alzada con el argumento de que pese a la aplicación del art. 399 del CPP, las observaciones realizadas no fueron absueltas.
Mostrando 24 de 48 parrafos.