Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0261/2022

Tribunal Supremo de Justicia
19 de mayo de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Estabilidad laboral / Prima la establidad laboral sobre la libre contratación

La recurrente señala que fue despedida intempestivamente por su empleador, quien el 31 de octubre de 2017, ha cerrado el establecimiento y dejándola sin su fuente de trabajo, para luego reabrir nuevamente la óptica, luego de dos semanas hasta el mes de diciembre de 2017, posteriormente trasladarse a...

Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 261

Sucre, 19 de mayo de 2022

Expediente: 111/2022-S

Demandante: Luz Marina Ayala Alcázar

Demandado: Óptica Univisión

Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 80, interpuesto por Luz Marina Ayala Alcázar, contra el Auto de Vista N° 148/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 74 a 75; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales, seguido por la recurrente, contra Óptica Univisión; el Auto Nº 34/2022 de 19 de enero, de fs. 104, que concedió el recurso; el Auto de 10 de marzo de 2022, de fs. 113, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de El Alto, emitió la Sentencia N° 68/2019 de 26 de septiembre, de fs. 49 a 55, declarando PROBADA la demanda; disponiendo que la Óptica Univisión por medio de José Callizaya Ibáñez, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.25.266,80.- (Veinticinco mil doscientos sesenta y seis 80/100 Bolivianos); por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, aguinaldo en duodécimas de 2017, pago doble por incumplimiento y vacaciones, como se detalla en dicha Sentencia; incluida la multa de 30% señalada en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización en ejecución de Sentencia prevista en el precepto señalado.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la Óptica Univisión interpuso recurso de apelación de fs. 62 a 63; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 148/2021 de 11 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 74 a 75; que “CONFIRMÓ” en parte, la Sentencia de primera instancia, suprimiendo el pago del desahucio, por considerar que no hubo un despido injustificado y corrigiendo el pago del aguinaldo, por corresponder su pago en duodécimas por 10 meses, en la gestión 2017, como se sostuvo en la demanda, no así, por toda la gestión como erróneamente dispuso la Juez de la causa; determinando que la Óptica Univisión, cancele a favor de la actora, la suma de Bs.15.560,97.- (Quince mil quinientos sesenta 97/100 Bolivianos); incluida la multa de 30% señalada en el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, más la actualización en ejecución de Sentencia prevista en el precepto señalado.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, la actora Luz Marina Ayala Alcázar, formuló recurso de casación de fs. 80, señalando lo siguiente:

Fue despedida intempestivamente, el 31 de octubre de 2017, cerrando el establecimiento y dejándola sin su fuente de trabajo, para luego reabrir nuevamente la óptica, luego de dos semanas hasta el mes de diciembre de 2017, posteriormente trasladarse a otro local en enero de 2018; este hecho, refuta lo afirmado por el Tribunal de alzada, que desconoce el desahucio afirmando que la empresa cerró por fuerza mayor, contraviniendo el art. 13 de la Ley General del Trabajo (LGT), vulnerando las normas laborales sobre sus derechos adquiridos.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido, restituyendo el pago del desahucio.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 14 de octubre de 2021 de fs. 101; notificada la óptica demandada el 25 de noviembre de 2021, conforme la diligencia de fs. 103, vencido el plazo, no contestó el recurso formulado por la actora.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 34/2022 de 19 de enero, de fs. 104, concedió el recurso de casación ante este Tribunal Supremo de Justicia; y cumpliendo con en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 10 de marzo de 2022 de fs. 113, admitiendo el recurso interpuesto por la demandada; que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

Estabilidad laboral, desvinculación y prohibición de despido injustificado.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definido de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”, principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I-2 de la Constitución Política del Estado (CPE), que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero-patronal; sino que, esta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado, sancionándose, las determinaciones arbitrarias y unilaterales, por parte del empleador, que tiendan a generar una desvinculación intempestiva e injustificada.

Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador”, en su art. 4, establece que: “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Este Convenio en su art. 8, establece el derecho del trabajador a recurrir ante la autoridad competente cuando considere que la terminación de su relación de trabajo es injustificada.

Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, ésta protección, encuentra su fundamento en que, la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador, al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario, para la satisfacción de sus necesidades familiares; al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora, porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad, mejorando el bienestar social, porque la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.

Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales como es el derecho al trabajo; sin embargo, existen causas legales que justifican el despido, incluso, sin derecho a desahucio como las establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL/ Manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral; salvo que, existan causas legales que justifiquen el despido, este principio denominado también de continuidad laboral, constituye un derecho reconocido en la Norma Suprema, e implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, se debe garantizar un trabajo estable protegiendo al sector trabajador de despidos arbitrarios por parte del empleador, sin que medien circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral.

Datos del proceso

Demandante
Luz Marina Ayala Alcázar
Demandado
Óptica Univisión
Proceso
Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

..Artículo 46-I-2 y 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 13 de la Ley General del Trabajo Artículo 4 – I inc. b) del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2010 DS N° 28699..

Tribunal Supremo de Justicia19 de mayo de 2022AS/0261/2022Fuente oficial