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TSJ

AS/0261/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Avasallamiento y Despojo
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 261/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 10/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de diciembre de 2023, cursante de fs. 266 a 269 vta., Benigna Vargas Aranibar, Zenobia Almendras Vasquez y Jorge Almendras Vasquez, impugnan el Auto de Vista 071/2023 de 20 de julio, cursante de fs. 252 a 257, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por Abelina Rojas Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Avasallamiento y Despojo, previstos y sancionados por los arts. 351 Bis y 351 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 1 de octubre de 2020 (fs. 192 a 197), la Juez de Partido Mixto de Sentencia del Trabajo y Seguridad Social Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jorge Almendras “Vazques”, Zenobia Almendras Vasquez y Benigna Vargas Aranibar, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años, más el pago de costas. Asimismo, los absolvió de culpa y pena de la comisión del delito de Avasallamiento tipificado por el art. 351 Bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Benigna Vargas Aranibar, Zenobia Almendras Vasquez y Jorge Almendras Vasquez, formularon recurso de apelación restringida (fs. 219 a 222 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 071/2023 de 20 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa exposición de antecedentes procesales, reclaman los recurrentes que, el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida fundamentación, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 num. 3) de la referida norma.

Alegan que, el Auto de Vista incurrió en omisión de pronunciamiento respecto al agravio de apelación concerniente a que la Sentencia introdujo hechos no contemplados en la acusación, pues no ingresaron al supuesto predio de la querellante, no existiendo los hechos, menos el Despojo; además, no se individualizó quiénes participaron en el supuesto hecho, resultando la fundamentación de la Sentencia genérica, no existiendo el delito; no obstante, dicho agravio no fue analizado por el Auto de Vista, aspecto que, vulnera el debido proceso, por no ejercer la tutela judicial efectiva en cumplimiento de los arts. 124 y 398 del CPP, en contravención al art 342 del CPP, incurriendo en vulneración de la legalidad ordinaria e indebida y en defectos absolutos de acuerdo al art. 169 num. 3) del CPP.

Denuncian errónea motivación y fundamentación del Auto de Vista respecto al reclamo que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 num. 5) del CPP, ya que, introdujo una falsa teoría del caso, existiendo el delito solo en la imaginación de la querellante; sin embargo, el Tribunal de alzada omitió considerar su agravio. “Además, no se sustenta la revalorización de la prueba cuando no había necesidad de aquello, sino sólo verificar el fundamento lógico sobre los hechos y la posesión que tiene actualmente la legitima propietaria Sra. BENIGNA VARGAS ARANIBAR con C.I. NO 364566-Cbba., TESTIMONIO DE DECLARATORIA DE HEREDERA, donde en la misma acredita el derecho propietario del bien inmueble ubicado en la zona de chullpa moko (villa entre rios)…y contracto sucesivo de dicho bien inmueble lo adquirimos en primera instancia por compra de la Sra. ahora querellante; ABELINA ROJAS MERIDA por mi FINANDO ESPOSO SR. DIOGENES ALMENDRAS VASQUEZ Y EN SEGUNDA INSTANCIA LO ADQUIRÍ MEDIANTE SUCESIÓN HEREDITARIA DE Ml FINANDO ESPOSO SR. DIOGENES ALMENDRAS VASQUEZ (A-2), que el mismo que tiene todo el valor legal conforme el At. 450, 519 1.296, 1297, y ARTÍCULO 1,538 del código civil… y Art. 56 del C.P.E. por lo que denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme al Art. 169 inc. 3) del CPP” (sic).

Reclaman “motivación enunciativas y errónea aplicación del, además de pronunciamiento en el Auto de Vista N° 071/2023, al considerar que sólo se habría referido a los testimonios de los citados testigos, omitiendo señalar cuáles serían las reglas de la sana crítica infringidas por el J. de origen a tiempo de valorar esos elementos de prueba que se indicaron, (testigos armados) cuando debía determinarse si las declaraciones fueron crítica, existiendo violación al debido proceso en su vertiente sobre la exigencia de fundamentación de las resoluciones previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, como defecto insubsanable” (sic).

Manifiestan “la no revalorización de la prueba en relación a los principios de la sana crítica, en particular a las normas de la lógica y el principio de no contradicción quienes ingresaron los albañiles o nuestras personas en fecha 04/04/2017 a parte del predio, se habría ingresado al inmueble de la querellante. El Tribunal de alzada únicamente resuelve respecto supuesta propiedad de la querellante y no haberse pronunciado sobre el derecho propietaria de BENIGNA, para lo cual Invocamos los Autos Supremos 224/2006 de 3 de julio y 525/2004 de 20 de septiembre” (sic).

Refieren los recurrentes que, respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia, el Auto de Vista omitió considerar dicho defecto, aspecto que, incumple el art. 124 del CPP “y la existencia de defectos absolutos previstos por el Art. 169 inc. 3) del CPP, por vulneración al derecho al debido proceso del art. 115 de la CPE. Para lo cual Invocamos el Auto Supremo 51/2013 de 1 de marzo” (sic).

Señalan los recurrentes que “La fundamentación errónea e incongruencia omisiva en relación a la inobservancia en la aplicación de la Ley sustantiva y violación al derecho de intervención mínima, siendo que el Auto de Vista N° 071/2023 únicamente hace referencia a la última ratio, que no fue resuelto acordemente al fondo del conflicto de que si se subsumieron y se educaron al tipo penal de desojo y la individualización en la participación, de modo que los fundamentos faticos fueron de manera general. Asimismo, afirmamos la concurrencia de omisión por parte del Tribunal al no haberse pronunciado respecto a la inobservancia de la aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto al delito de Despojo. Para lo cual Invocamos como precedentes los Autos Supremos 254 de 22 de julio de 2005 y 338 de 5 de abril de 2007” (sic).

Acusan que, el Auto de Vista incurrió en incongruencia omisiva sobre la falta de fundamentación en la fijación de la pena en cuanto a la aplicación del art. 38 del CP, relativo a la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. Invocan como precedente contradictorio al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

Finalmente reclaman que, el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva con relación al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP y de no incorporación del acta de conciliación, aspecto que vulnera el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y lo dispuesto por el art. 342 del CPP. Invocan como precedente al Auto Supremo 179 de 6 de febrero de 2007.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Abelina Rojas Mérida
Demandado
Jorge Almendras “Vazques”, Zenobia Almendras Vasquez y Benigna Vargas Aranibar
Proceso
Avasallamiento y Despojo
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0261/2024-RAFuente oficial