Texto del fallo
A AO AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 261/2026 Sucre, 28 de abril de 2026 Expediente : 848/2025 Demandante : Empresa Proveedora de Maquinaria Insumos y Servicios PROMISA S.A.
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe Proceso : Contencioso Distrito : Cochabamba Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 169 a 173 y fs. 197 a 199 vta., interpuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, a través de su representante legal, y por la empresa Proveedora de Maquinaria Insumos y Servicios PROMISA S.A., a través de su representante legal, respectivamente; contra la Sentencia 5/2024 de 18 de octubre, de fs. 157 a 163 vta., emitida por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso, seguido por la empresa Proveedora de Maquinaria Insumos y Servicios PROMISA S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, el memorial de respuesta de fs. 203 a 204 vta., el Auto de 1 de septiembre de 2025 a fs. 208, que concedió los Recursos, el Auto de Admisión 848/2025-A de 21 de octubre, que admitió los Recursos de Casación; y los antecedentes del proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso Contencioso, la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del
Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia 5/2024 de 18 de octubre, de fs. 157 a 163 vta., declarando PROBADA en parte la demanda contenciosa interpuesta de fs. 49 a 51 en contra del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Sipe Sipe, respecto al pago de Bs44.616 (cuarenta y cuatro mil seiscientos dieciséis 00/ 100 bolivianos) por conceto de trabajos, servicios y productos recibidos y usados, conforme constan en las facturas 69, 170 y 197. IMPROBADA en lo relativo al interés legal correspondiente por el transcurso del tiempo, disponiendo el pago de Bs44.616 (cuarenta y cuatro mil seiscientos dieciséis 00/100 bolivianos) en tercero día de ejecutoriada la referida sentencia.
III. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Recurso de Casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe:
1. Denunció errónea valoración de las facturas emitidas por PROMISA SA de fs. 1 a 7, que no acreditan de manera fehaciente el cumplimiento de la obligación refrendada por la Orden de Trabajo, ya que la emisión de una factura es unilateral y la misma puede no ser aceptada. El único documento que puede otorgar conformidad por parte del GAM de Sipe Sipe es el Acta de Recepción o Informe de Conformidad tal cual establece el art. 39.11 del Decreto Supremo (DS) 181.
2. Denunció errónea valoración de las testificales de fs. 129 a 131, pues no son pruebas pertinentes para establecer el cumplimiento de la obligación contractual, sino mas bien debe existir Acta de Recepción o Informe de conformidad, de igual manera el hecho que se encuentre registrado en el SEGIP WEB solo acredita que existe el presupuesto, pero no determina el pago.
Solicitó, se deje sin efecto la Sentencia 5/2024 de 18 de octubre, se declare fundado el Recurso de Casación y revoque en su
JE totalidad la Sentencia declarando IMPROBADA la demanda, más costos, costas, daños y perjuicios.
Recurso de Casación presentado por la Empresa Proveedora de Maquinaria Insumos y Servicios PROMISA S.A.
1. Denunció violación de los art. 347, 411 y 414 del Código Civil (CC) al omitir la condena del interés legal pese a que se probó la existencia de una obligación dineraria emergente de contrato verbal y el evidente incumplimiento por parte de la entidad demandada, conforme a la doctrina establecida en los Autos Supremos 0262/2021 de 30 de marzo de 2021 (no señala Sala emisora), 0385/2020 de 9 de marzo de 2020 (no señala Sala emisora) y 365/2020 de 9 de marzo de 2020 (no señala Sala emisora), el interés legal opera por mandato legal desde la mora, sin necesidad de pacto ni de prueba del daño; además, negar su aplicación vulnera el principio de reparación integral, buena fe contractual, previstos en los arts. 520 y 519 del CC, generando un trato desigual que favorece indebidamente a la institución pública.
2. Alegó la vulneración al derecho del debido proceso, porque la Sentencia no fundamentó ni motivó su Resolución en cuanto a la condena de interés legal al incumplimiento, peor aún pretende que sea probada por esta parte a pesar que está estipulada por ley y no requiere medio probatorio para ser aplicada.
Solicitó, se CASE parcialmente la resolución recurrida, declarando PROBADA en todas sus partes la demanda y ordene el pago de los intereses legales, respecto del monto demandando.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
Corrido en traslado el Recurso de Casación del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, la empresa demandante mediante memorial de 17 de julio de 2025 de fs. 203 a 204 vta., contestó al recurso, señalando que existen órdenes de compra que evidencian la relación contractual, y que las facturas demuestran
que efectivamente se cumplió con la obligación. Al segundo punto refirió que la entidad no puede alegar perjuicio en su propio error u omisión, pues todos los bienes y servicios prestados fueron entregados en conformidad; al tercer punto refiere que la entidad tenía la obligación de pagar y cumplir sus obligaciones, finalmente refirió que el recurrente no indica que normativa se habría vulnerado en la emisión de la Sentencia o cuales serían los principios no aplicados, donde estaría la mala interpretación de la norma o más aún no acompaña ningún precedente que apoye su teoría del caso.
Concluye solicitando se declare INFUNDADO el Recurso de Casación planteado y ratifique la Sentencia 5/2024 de 18 de octubre solamente en la parte determinativa del pago.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIA APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. El derecho a la impugnación
El derecho a la impugnación se encuentra consagrado en el art.
180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior.
Este derecho a la impugnación se materializa a través de los recursos que la Ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir; por lo que, se constituye en el medio a través del cual, no sólo se fiscaliza la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el derecho de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Superior ha de brindar, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
NO A AA Entre los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación; la economía recursiva prevé el recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios; toda vez que, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
La importancia de hacer efectivo este principio reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto;
este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes;
sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio pro actione que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
En este marco, resulta necesario referir que, sobre el derecho a la impugnación, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1853/2013 de 29 de octubre, señaló que: II.4. Derecho de
impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-1I1,...Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada. ..es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente....
Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba:
Sobre la Valoración de la Prueba el autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios Yy Concordancia, señala que: ..producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. proceso mental que Couture, califica como, la prueba como convicción.
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El Auto Supremo (AS) 239/2016 de 15 de marzo emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justica, señaló: En este marco este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N 240/2015 a orientado que: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art.
397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principito de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
En este contexto, se concluye que este principio que rige en el proceso, orienta a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido que, toda prueba, una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme al procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; todo ello, con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme
mandan los arts. 1286 del CC, 376 del Código de Procedimiento Civil y 145.1 del Código Procesal Civil (CPC).
Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye una facultad privativa de los Jueces de grado, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley, velando por su admisibilidad, pertinencia y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales; de tal manera que, a partir del examen de todo ese universo probatorio, la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.
Del principio de verdad material
El art. 180.1 de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.
La SCP 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión
AO AA injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal..
En términos procesales, consideramos que una sentencia judicial, estará a acorde con el principio de verdad material, si su argumentación probatoria tiene plena correspondencia con las pruebas cursantes en el expediente, si se cumple con esta premisa, la sentencia será jurídica, procesal y materialmente verdadera;
ahora bien, es importante considerar que cuándo el Estado, a través de sus instituciones procede a realizar una invitación, convocatoria o licitación pública, lo hace sobre la base de la existencia de un proyecto con todos los respaldos técnicos que correspondan, además de contar con una asignación presupuestaria a efecto de sufragar el costo de su desarrollo sin problemas ni contratiempos, pues si de lo que se trata, como uno de los fines del Estado, es de satisfacer las necesidades públicas, no es correcto que se desarrollen proyectos parciales, o que queden obras inacabadas, o que los contratos suscritos deriven en controversias.
VI. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
Recurso de Casación presentado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe:
Antes de entrar al análisis de los numerales descritos en el acápite Il! de la presente Resolución, se aclara que los números 1 y 2 guardan relación entre sí, en virtud a esto serán analizados en u solo punto.
1. Respecto a la denuncia de errónea valoración de fs. 1 a 7, se tiene que la Sentencia 5/2024 de 18 de octubre, en su Considerando V. Análisis del Caso en Concreto, señaló: En el presente caso, las Facturas N 69, 170 y 197 (fs. 1 a 7) reflejan la
prestación de servicios por PROMISA S.A. al GAM de Sipe Sipe, evidenciando el consentimiento, objeto y causa del servicio. Estos documentos acreditan los trabajos de mantenimiento y la entrega de repuestos automotrices, corroborados por las declaraciones testificales. La pretensión de la actora radica en el incumplimiento del pago por un servicio privado del cual se benefició el municipio.
Las declaraciones de los testigos de PROMISA S.A. (fs. 129-131) certifican la realización de los servicios y la falta de pago, mencionando incluso que el monto a pagar se encuentra en el Sistema (SIGEP-WEB) y que existió conformidad por parte del GAM de Sipe Sipe al recoger el equipo sin observaciones y con el sello de la entidad (...) Por lo expuesto, este tribunal concluye que el GAM de Sipe Sipe se benefició de los servicios y la entrega de repuestos automotrices por parte de PROMISA S.A., verificado por las facturas N 69, 170 y 197, registradas a nombre del municipio por concepto de mantenimiento y venta de maquinana. Las ordenes de trabajo (fs. 2 a 4) y la Orden de Entrega (fs. 7) son originales, cumplen con requisitos legales y no fueron cuestionadas por el demandado, gozando de valor probatorio previsto por el art. 1311 II del Código Civil. Se evidencia así la existencia del servicio realizado y la falta de pago por parte del municipio, lesionando el derecho de PROMISA S.A. a exigir el cumplimiento de la obligación.
Resulta preciso recordar que las únicas causales de Casación que se reconocen son, la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley y excepcionalmente cuando en la valoración de las pruebas se incurre en error de hecho o de derecho, siendo cada una de estas distintas que acontecen en situaciones diferentes tal como refiere la Doctrina Aplicable al caso, del presente fallo.
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