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TSJ

AS/0261/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 261/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 749/2025 Demandante : Jairo Flores Salinas Demandado : Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Oruro Proceso : Contencioso Distrito : Oruro Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 113 a 114 vta., interpuesto por Jairo Flores Salinas contra la Sentencia N 35/2025 de 17 de julio, de fs. 103 a 107, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso contencioso seguido por el recurrente contra la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Oruro; sin contestación de contrario; el Auto N 385/2025 de 03 de septiembre, de fs. 118 y vta. que concedió el recurso; el Auto Supremo N 749/2025-A de 16 de septiembre, de fs. 124 y vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y;

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia La Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió la Sentencia N 35/2025 de 17 de julio, que declaró PROBADA en parte la demandada contenciosa y dispuso:

1. Que la entidad demandada cumpla con el pago de Bs. 13.000.- (Trece Mil 00/100 Bolivianos) en favor del demandante; 2. Otorgó

el plazo de tres días de ejecutoriada la Sentencia, para cumplir lo dispuesto; 3. Sin lugar a los daños, perjuicios ni honorarios profesionales; y 4. Sin costas ni costos.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, planteó recurso de casación contra la referida Sentencia N 35/2025, alegando errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, así como una interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, que derivaron en una decisión parcializada e incongruente.

Refirió que su demanda se circunscribe al cobro de Bs. 19.500.por el servicio de ecografía que prestó en la institución durante tres meses correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2022, los cuales son acreditados por el mismo contrato administrativo N A.L.102/2022, la certificación de trabajo emitida por la jefatura médica y otra documentación presentada.

Expresó que la Sentencia emitida por el Tribunal A quo, se limita a solo reconocer el pago de Bs. 13.000.- bajo el argumento de que, no se habían emitido las facturas correspondientes, decisión que es rígida, formalista y contraria a principios básicos de derecho.

Señaló que las obligaciones son recíprocas y en tal virtud, las partes se encuentran constreñidas al cumplimiento del contrato, este aspecto debió analizarse en conformidad a lo establecido en el art. 573 del Código Civil (CC), de lo que se deduce que, la entidad demandada no podía exigir la emisión de facturas sin haber efectuado el pago en los plazos pactados, lo que ocasionó una imposibilidad de contraer obligaciones tributarias sin contar con el pago correspondiente por ser financieramente insostenible para un profesional independiente.

Refirió que la Sentencia impugnada, incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la norma contractual administrativa, al condicionar el pago total pactado en el Contrato Administrativo N 102/2022 a la presentación de facturas, sin

valorar que dicha exigencia resultaba de imposible cumplimiento por causas imputables exclusivamente a la entidad demandada, la cual no efectuó el pago oportuno y mantuvo impago los servicios prestados a la fecha, circunstancia respaldada por la confesión expresa del responsable de Contabilidad de la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el certificado de trabajo emitido por el jefe médico regional, cursante en obrados, que fueron indebidamente omitidos o desvalorizados por la autoridad judicial.

Manifestó, que conforme a lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0919/2014 de 21 de mayo.

el Juez no puede realizar una interpretación puramente literal o restrictiva de la norma civil, omitiendo considerar circunstancias concretas del caso y otros principios, la jurisprudencia citada, enfatiza que cuando la valoración probatoria se aparta de los hechos probados resultando incongruente, se vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En cuanto al rechazo de los daños y perjuicios, refirió que se desconoció la naturaleza misma del resarcimiento contractual, citó los arts. 339 y 344 del CC y señaló que en el caso presente, la falta de pago generó perjuicios directos a su actividad profesional e impidió atender compromisos financieros y produjo un lucro cesante, tampoco se aplicó el principio de verdad material consagrado en los arts. 180-1 de la Constitución Politica del Estado y en el art. 30-11 de la Ley del Órgano Judicial.

Concluyó solicitando casar la Sentencia impugnada y se disponga el pago integro de Bs. 19.500.- por los servicios prestados en octubre, noviembre y diciembre de 2022 y el pago de daños y perjuicios cuyo monto se determine en etapa de ejecución de Sentencia.

IV. ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La entidad demandada, no presentó contestación al recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.

Respecto de la naturaleza jurídica del proceso contencioso.

La Justicia Administrativa, en palabras de Héctor Fix-Zamudio, citado por Favio Chacolla H. en el libro La Justicia Administrativa en Bolivia. El proceso contencioso administrativo y proceso contencioso. Pág. 109 Edición 2020 es: un conjunto bastante amplió y crecientemente complejo de instrumentos jurídicos para la tutela de los derechos subjetivos y los intereses legítimos de los particulares frente a la actividad de la administración pública o de la conducta en materia administrativa de cualquier autoridad, por medio de los cuales se resuelven los conflictos que se producen entre la administración y los administrados.

De lo transcrito se asume que la Justicia Administrativa, se constituye en el conjunto de instrumentos legales, mediante los cuales se limita el poder que ejerce el Estado a través de la administración pública, respecto del administrado o contraparte de la relación contractual, el cual se materializa mediante actos administrativos unilaterales y actos administrativos bilaterales.

En la legislación nacional, la Justicia Administrativa, se efectiviza a través de dos procesos judiciales, como ser el contencioso administrativo y el contencioso, es en razón de ello que corresponde precisar que el proceso contencioso, es el mecanismo judicial, mediante el cual corresponde resolver cualquier clase de controversia, emergente de un contrato administrativo, negociación y concesión del Gobierno Central y demás instituciones públicas o privadas que cumplan roles de administración pública a nivel nacional o departamental o por contratos, negociaciones o concesiones de los gobiernos autónomos departamentales, municipales, indigena ordinario campesinos y regionales; universidades públicas, y demas instituciones públicas o privadas que cumplan roles de

administración estatal a nivel departamental, tal como lo prevén los arts. 2.1 y 3.1. de la Ley N 620; respectivamente. Por ello, para interponer un proceso contencioso, respecto de un acto administrativo bilateral, no es imperativo que la parte actora agote la vía de impugnación administrativa y tampoco existe un plazo de caducidad, respecto a su procedencia.

Complementando, el profesor Mariano Gomes Gonzales establece que los contratos administrativos: (...) son todos aquellos contratos en que intervienen la administración, legalmente representada y tienen por objeto la ejecución de una obra o servicio público ya sea en interés general o del Estado de la Provincia o Municipio. A su vez el art. 47 de la Ley N 1178 prevé: ...son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza.

El principio de verdad material.

En observancia a lo dispuesto por los arts. 180-I de la CPE y 30- 11 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), que disponen como un principio procesal ineludible la verdad material, con la finalidad que toda resolución contemple inexcusablemente la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; situación debidamente reconocida, al tratarse de un derecho, principio y garantia constitucional, como se dijo por la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP N 0043/2014, la que concluye categóricamente que ...es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor

dicho en otras palabras, velar por la justicia material...(sic.); es decir, primar la verdad de los hechos y la realidad procesal acontecida, sobre la mera formalidad, precautelando el orden justo.

Del error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Sobre el tópico que se analiza, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, y El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.

En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del Tribunal; no basta para objetarla, que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que

restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel;

ni tampoco que, se hubiese dejado de considerar algunas pruebas, si la Sentencia o Auto de Vista se funda en otras que no han sido atacadas.

En este supuesto, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas; sino, es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión; aspecto que permite a la Sala, establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Habiéndose establecido el marco normativo y los antecedentes procesales que informan la presente causa, se ingresa al examen del recurso de casación interpuesto por el demandante contra la Sentencia N 35/2025 de 17 de julio, emitida por la Sala Especializada en Materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

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Datos del proceso

Demandante
Jairo Flores Salinas
Demandado
Caja de Salud de Caminos y R.a. - Regional Oruro
Proceso
Proceso Contencioso
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0261/2026Fuente oficial