Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 262 Sucre 22 de julio de 2002
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Luciano Algarañaz Barba, violación
MMINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Tovar Gûtzlaff
VISTOS: El recurso de casación interpuesto a fs. 93-93 vlta., por Carla Quintanilla Rosado defensora pública de Luciano Algarañaz Barba, impugnando el Auto de Vista que cursa a fs. 91-92 de fecha 19 de febrero de 2001, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado recurrente, por la comisión del delito de violación agravada, previsto y sancionado por los arts. 308 numeral 1) y 310 numeral 2) del Código Penal; los antecedentes procesales, las disposiciones legales que se dicen infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 98-99; y
CONSIDERANDO: Que, sobre la base de las diligencias de Policía Judicial corriente de fs. 1 a 19, se instruye sumario criminal contra Luciano Algarañaz Barba por encontrarse los hechos denunciados incursos en la sanción establecida por los arts. 308 segunda parte y 310 inciso 2) del Código Penal, el mismo que tramitado concluye con el auto de procesamiento de fs. 58-61 vlta.
Que, elevados los antecedentes para el juzgamiento de instancia, el Sr. Juez de Partido 5to. en lo Penal de la Capital, previos los tramites procesales de rigor, pronuncia la sentencia a fs. 80-82 vlta., declarando al procesado Luciano Algarañaz Barba, autor del delito de violación agravada, sancionados por los arts. 308-1) y 310-2) del Código Penal, condenándole a sufrir la pena de trece años de reclusión a cumplirse en la Cárcel Pública de Palmasola, más el pago de costas procesales a favor del Estado a calificarse en ejecución de fallos.
CONSIDERANDO: Que, apelada esta sentencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Santa Cruz, expide el Auto de Vista de fs. 91-92 mediante el cual confirma la resolución del Juez a-quo.
Contra este fallo de segunda instancia el encausado Luciano Algarañaz Barba recurre de casación acusando la violación de los arts. 308 inc. 1), 309, 310 inc. 2) del Código Penal, 200 de la Ley de Organización Judicial y 133 del Código de Procedimiento Penal, porque en su concepto habría cometido estupro y no violación, reconociendo que mantuvo relaciones sexuales con su hijastra. Pide al Tribunal Supremo casar el Auto recurrido o anular hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, de un estudio cuidadoso de los antecedentes se tiene que el art. 135 del Código Procesal Penal faculta a los jueces de instancia a apreciar la prueba valorándola en su conjunto y prudente arbitrio conforme a las reglas de la sana crítica, principio concordante con el art. 37 del Código Penal que señala la competencia de los jueces en la fijación de la pena.
En la especie, los jueces de instancia, con la potestad señalada por ley han valorado los medios de prueba llegando a la conclusión de que el procesado Luciano Algarañaz Barba ha cometido el delito denunciado de violación agravada en la persona de la menor Melfy Hurtado Vargas, hija de su conviviente Rosa Hurtado Landivar, aspecto que agrava su conducta delictiva y que fue tomado muy en cuenta por el Juez a-quo en la fijación de la pena. En cuanto a las violaciones de los preceptos acusados, por las razones expuestas no son evidentes por cuanto se puede observar que han sido aplicados con criterio imparcial, no existiendo infracción de ninguna norma penal adjetiva.
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