Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 262-Social Sucre, 20 de julio de 2002.
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: José Hugo Vargas Villarroel c/ Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales "KADASTER".
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 166-167, interpuesto por Edgar Ruck Arzabe, en representación del Servicio de Catastro y Registro Público de los Derechos Reales "KADASTER", contra el Auto de Vista de fs. 160-162, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del juicio social seguido por José Hugo Vargas Villarroel en contra de la institución recurrente; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 174-175, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 3-4, tramitada que fue, el Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de Chuquisaca a fs. 138-140 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho, disponiendo, en consecuencia, la cancelación de $us. 3.333.39 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, a fs. 160-162 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la Sentencia; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 166-167, que se pasa analizar.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso, si bien evidencia su defectuoso pedido relativo a que el Tribunal Supremo declare "procedente el mismo", empero advierte la acusación concreta de que el Auto de Vista recurrido, incurrió en errónea y parcializada apreciación de las pruebas, y en la violación del art. 5 de la Ley de Organización Judicial, con relación a la preferente aplicación de disposiciones constitucionales y el Reglamento Interno de la institución demandada que constituye la ley especial, por cuanto el contrato de consultoría suscrito con el demandante fue ley entre partes de acuerdo a lo previsto en los arts. 519 y 510 del Código Civil, más aún si durante esta relación profesional emitió facturas por concepto de sus honorarios. Por estas circunstancias así acusadas, se determina la procedencia y admisibilidad del recurso deducido a fs. 166-167.
Al respecto de la revisión de los antecedentes procesales, se evidencian los extremos siguientes:
Si bien es cierto que José Hugo Vargas Villarroel, el demandante, desde el 9 de marzo de 1998 hasta el 9 de abril de 1999, desempeñó el cargo de Asistente Legal y luego la función de Supervisor de Abogados en la institución demandada, percibiendo en los últimos meses de sus servicios la suma mensual de $us. 800.-, no es menos evidente que el contrato privado temporal de servicios de fs. 122-124, por su contenido e interpretación a la común intención de las partes, demuestra que -el demandante- prestó sus servicios profesionales en calidad de "contratista" y por tanto dentro del ámbito jurídico civil, sin ninguna relación obrero patronal, así definida en la cláusula quinta y complementada en la cláusula octava del contrato precitado.
Consiguientemente, el demandante, no podía pretender el reconocimiento de la indemnización, desahucio, vacación, horas extraordinarias, trabajos efectuados en días feriados, sábados ni domingos, ya que en los apartados II y III de la cláusula sexta del contrato de servicios referido precedentemente, con plena capacidad y consentimiento, aceptó la obligación de cumplir el horario que le señale la institución, sin poder alegar que este -horario- estaba fuera del contrato.
Es más, al haberse rescindido el contrato de consultoría el 9 de abril de 1999, el demandante, en fecha 14 del mismo mes y año, cobró la liquidación de sus honorarios incluyendo su vacación, conforme consta a fs. 129.
La modalidad del pago de honorarios profesionales del demandante, fue demostrada a través de los cheques Nros. 30767396, 31362253 y 31362208 que cursan a fs. 79, 87 y 126, y en las facturas profesionales que bajo el RUC Nro. 8892229 extendía dicho demandante; circunstancia ésta por la que no figuraba en las planillas de la institución.
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