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TSJ

AS/0262/2003

Tribunal Supremo de Justicia
15 de mayo de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 262 Sucre 15 de mayo de 2003

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ricardo López Choquevillca y otros c/ Pedro Antonio Ayala

Reynaga, estelionato.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 177 interpuesto por Pedro Antonio Ayala Reynaga, impugnando el Auto de Vista de fs. 175-176 pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares, Ricardo López Choquevillca y Asunción Norah Mayorga, contra el recurrente por la comisión del delito de estelionato, y

CONSIDERANDO: De acuerdo la normativa penal vigente el recurso de casación para ser admitido no sólo debe cumplir con las formalidades de una demanda nueva de puro derecho, sino debe ser interpuesto observando los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 de la Ley No. 1970 de 15 de marzo de 1999, es decir que el recurrente debe precisar y puntualizar la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado, que son los Autos de Vista o Autos Supremos pronunciados en casos similares en las Salas Penales de las Cortes Superiores o la Corte Suprema.

CONSIDERANDO: Que del examen de actuados se evidencia que el recurrente a tiempo de interponer el recurso de casación de fs. 177 no ha dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos en los arts. 416 y 417 del Código Procesal Penal. En efecto el precedente contradictorio que es base y sustento legal para la procedencia del recurso de casación, no fue invocado por el recurrente en la apelación restringida ni en el recurso de casación, privando al Tribunal Supremo a considerar el recurso deducido, al no poder establecer el sentido jurídico contradictorio entre el Auto de Vista impugnado con otro Auto de Vista o Auto Supremo pronunciado en un caso similar, sea por haberse aplicado normas distintas ó una misma norma con diferente alcance, presupuestos que tienen el carácter imprescindible y al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, que no se puede obviar y menos suplir de oficio.

Además en autos el recurso de casación planteado fue presentado fuera del término de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista previsto en el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, plazo que es improrrogable y perentorio, tomando en cuenta conforme consta en la diligencia de fs. 172 que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista de fs. 170-171 el 22 de abril de 2003 y el recurso de casación recién fue presentado el 29 de abril de 2003.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo López Choquevillca y otros
Demandado
Pedro Antonio Ayala
Tribunal Supremo de Justicia15 de mayo de 2003AS/0262/2003Fuente oficial