Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 262
Sucre, 07 de agosto de 2.008
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Contraloría General de la República c/ Sanabria Lahor Rolando y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219-222, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental de Chuquisaca de la Contraloría General de la República, contra el Auto de Vista Nº 129/2006 de 13 de marzo de 2006 (fs. 216-271), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Rolando Sanabria Lahor, Roberto Meneses Flores, Ives Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors, el dictamen fiscal de fs. 227-228, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 53/03 de 9 de agosto de 2003 (fs. 184-187), declarando improbada la demanda de fs. 121-122 y dispuso dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 108/02 de fs. 124, así como las medidas dispuestas contra los coactivados Rolando Sanabria Lahor, Roberto Meneses Flores, Ives Rosales Ríos y Roberto Rivera Cors; sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato de la segunda parte del art. 39 de la Ley 1178.
En apelación deducida por la entidad coactivante a fs. 190-191, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 129/2006 de 13 de marzo de 2006 (fs. 216-217), confirmó la sentencia apelada.
Esta determinación, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el indicado representante legal de la Contraloría General de la República (fs. 219-222), en el que acusa que el auto de vista sustenta su decisión en lo previsto por el art. 33 del Reglamento Interno de la Municipalidad de Sucre, sin desvirtuar lo argumentado en la demanda, lo expuesto en el dictamen que le corresponde y las demás pruebas presentadas en el curso del proceso, soslayando, además, la aplicación preferente del art. 44 de la Ley General del Trabajo, 33 de su Decreto Reglamentario y 162-III de la Constitución Política, habiéndose establecido la existencia de indicios de responsabilidad civil por la autorización de pago de vacaciones a servidores públicos de dicha entidad edilicia, incurriendo en violación de los arts. 77.h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal y 31 incisos a) y c) de la Ley 1178.
Asimismo, acusa que la renuncia del derecho a la vacación y que se proceda arbitrariamente a su compensación económica, contradice principios de orden público, vulnerando la Constitución Política en sus arts. 157, 158 y 162 y varios tratados internacionales como son los instituidos por el Convenio Nº 52 de la O.I.T., arts. 24 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, 15 de la Declaración americana de los Derechos del Hombre.
Además, por la gradación jerárquica establecida en nuestro país, las leyes tienen que aplicarse con preferencia a cualesquier ordenanza, resolución o reglamento emanado de cualquier órgano del Estado, de conformidad con el art. 228 de la Ley fundamental citada.
Concluyó indicando que el auto de vista recurrido, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley y por ello, solicitó se conceda el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia para que case el auto de vista recurrido, en base a los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso a efectos de su resolución corresponde hacer las siguientes apreciaciones:
1.- En principio, no obstante que el recurrente realiza una adecuada valoración de los derechos constitucionales que asisten a todo trabajador de gozar de un período de vacación, aludiendo que este derecho se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado, las leyes laborales, el Convenio 52 de la OIT del año 1936, entre otros, sin embargo, señala que este descanso anual no puede ser compensado en dinero y que tal circunstancia sólo procedería en caso de retiro voluntario o despido del trabajador, debiendo otorgarse la vacación a manera de descanso, evitando el pago en compensación de la misma en detrimento del patrimonio de la Municipalidad de Sucre.
2.- De la revisión de obrados, así como de las normas acusadas por el recurrente como infringidas, se colige que tales aseveraciones no son evidentes, al contrario, el tribunal de apelación luego de realizar una valoración de los antecedentes del proceso y los elementos probatorios, concluyó correctamente confirmando la sentencia impugnada, en virtud a los argumentos que en ella se exponen.
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