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TSJ

AS/0262/2009

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 262 Sucre, 27 de abril de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público c/ Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares y Juan Carlos Quispe Casas

Asesinato (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 27 de abril de 2009

VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por: Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares a fs. 307 a 311; y Juan Carlos Quispe Casas a fs. 325 a 329 contra el auto de vista No. 258 de 27 de septiembre de 2005, cursante a fs. 289 a 291vlta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes por el delito de Asesinato, previsto en el art. 252, del Código Penal; el Auto Supremo de admisión de dicho recurso, los antecedentes procesales y:

CONSIDERANDO: Que, sustanciado el proceso penal anteriormente señalado, el 21 de abril de 2004, el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la sentencia No. 09/2004, declarando a los imputados Eusebio Mamani Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Juan Carlos Quispe Casas y Francisco Quispe Millares, autores y culpables de la comisión del delito de asesinato, condenándoles a la pena de 30 años de reclusión en la Penitenciaria de San Pedro de "Chonchocoro" del Departamento de la Paz y al pago de costas procesales.

Deducida la apelación restringida por los imputados, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso mediante auto de vista de 27 de septiembre de 2005.

A consecuencia de esta decisión, los imputados interpusieron recurso de casación a fs. 307 a 311 y 325 a 329, que fue admitido mediante Auto Supremo de 2 de mayo de 2006, en el que denunciaron:

RECURSO DE CASACIÓN DE EUSEBIO MAMANI SAIRE, REYNALDO PINTO QUISPE, ANASTASIO QUISPE MILLARES, Y FRANCISCO QUISPE MILLARES:

1.- Que, el Tribunal de Sentencia Primero de La Ciudad de La Paz, no individualizó la participación de los imputados, ni la relación a los hechos delictivos, al no haber valorado a cabalidad la prueba.

2.- Que, se han violado en el Juicio, los arts. 340 y 333 inc. 2) de la Ley 1970 y 14 de la Constitución Política del Estado, al haber incorporado las declaraciones de los imputados por su lectura.

3.- La errónea valoración de la prueba, violando de esta manera lo previsto por el Art. 370 incs. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la acusación es la base del juicio y de acuerdo al art. 173 de la Ley 1970 se debe determinar cual el valor probatorio de cada elemento.

4.- Denuncian la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado.

5.- Finalmente, citan como precedentes contradictorios el Auto de Vista No. 609/2003 de 12 de septiembre de 2003, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, Auto Supremo No. 196/90 de 24 de julio de 1990 y 113 de 25 de junio de 1984, referidos a la valoración de la prueba.

Con estos argumentos, solicitaron se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

RECURSO DE CASACIÓN DE JUAN CARLOS QUISPE CASAS.- El mencionado recurrente denunció:

l.- Que ha sido juzgado sin derecho a defenderse; que se le ha vulnerado el Derecho a la Defensa Técnica en la etapa preparatoria; que no se le tomó su declaración informativa.

2.- Que se violó la garantía a la publicidad, ya que en el tribunal de Sentencia se negaron a darle fotocopias del cuaderno de investigaciones a su nuevo defensor.

3.- Denuncia, que se hubiera violado sus derechos constitucionales, consistentes en el derecho a la defensa en juicio, al debido proceso y conocer el desarrollo del juicio, conforme a las garantías constitucionales del art. 16-II, IV de la Constitución Política del Estado y los Arts. 1, 5, 8, 9, 169 inc. 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Invocó como precedente contradictorio, el Auto Supremo N° 722 de 26 de noviembre de 2004, referente a la eficacia de la justicia.

Con estos argumentos, solicitó se deje sin efecto el auto de vista recurrido de casación y se disponga el pronunciamiento de una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable a establecerse.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver los recursos en análisis y considerando que las denuncias vertidas por los recurrentes: Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, y Francisco Quispe Millares, están directamente relacionadas con la errónea valoración de la prueba, por lo que es pertinente hacer las siguientes precisiones:

I-I.-Sobre la errónea valoración de la prueba: Como se ha sostenido en diferentes fallos de este tribunal, frente a la denuncia de, defectuosa valoración de la prueba, debemos realizar previamente algunas puntualizaciones de orden procesal; por una parte se tiene que si bien el Estado garantiza a las partes el derecho a la impugnación, el ejercicio de ese derecho debe entenderse en el marco del nuevo sistema procesal penal, como una revisión eminentemente técnica y de derecho, donde no existe la segunda instancia, que es un nuevo juicio de hecho; de ahí que a tiempo de denunciar defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de alzada entiende que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, será obligación del impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente en el documento de la sentencia, debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el tribunal dice por qué un medio le merece crédito, y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio.

Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que los recurrentes puedan cuestionar la correcta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral.

A la luz de lo anteriormente expuesto, este Tribunal llegó a la conclusión de que las denuncias relacionadas con la consideración de elementos probatorios ilegalmente incorporados al proceso y con la errónea apreciación de la prueba, carecen de sustento legal, toda vez que en ninguna parte del recurso que se analiza, se identificó o individualizó aquella prueba que hubiese sido ilegalmente incorporada al proceso o que hubiese sido erróneamente valorada, constituyendo, denuncias vagas e imprecisas, que no puede dar lugar a que se deje sin efecto el fallo del tribunal de apelación, como erróneamente pretenden los recurrentes, que además no reclamaron oportunamente esta situación ante los tribunales de grado, deviniendo con ello lo infundado de su acción impugnatoria.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Sentencia es el que establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano, este Tribunal concluye que el recurso de casación deviene en infundado por no ser evidentes las denuncias formuladas en el mismo, respecto a la valoración de las pruebas.

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Criterio

"(...J no se puede, en casación, invocar violación al debido proceso cuando la supuesta indefensión nace de la propia negligencia del recurrente, por tanto, al no haberse realizado el reclamo de manera verbal y oportuna, esa supuesta actividad procesal defectuosa ha sido convalidada por el mismo recurrente, ya que pudo ser impugnada por el querellante en su momento. Igualmente, de acuerdo a la doctrina legal establecida por este Alto Tribunal de Justicia, el tribunal de alzada no puede hacer nueva valoración probatoria por no ser el juicio oral de doble instancia"

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Eusebio Maman¡ Saire, Reynaldo Pinto Quispe, Anastasio Quispe Millares, Francisco Quispe Millares y Juan Carlos Quispe Casas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2009AS/0262/2009Fuente oficial