Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 262 Sucre, 8 de junio de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba c/ Abel Gruich Ramos, Gustavo Simón Guaman Omonte y Otros.
Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Cohecho Activo y Otros.
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal formuladas por los coimputados, David Fernando Moreira Alvis (fojas 1584 a 1587) y José David Pereira Pozo (fojas 1607 a 1608), el Requerimiento Fiscal respecto a la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo de 19 de diciembre de 2006 (fojas 1613 a 1615), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Cochabamba contra Abel Gruich Ramos, Gustavo Simón Guaman Omonte, Jhonny Fuentes Maldonado, Bladimir Zeballos Maldonado, Fernando Sempértegui, Jimmy Espinoza Luisaga, Félix Ledezma Iriarte, David Pereira Pozo, David Fernando Moreira Alvis, por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Cohecho Activo, Cohecho Pasivo Propio, Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, Concurso Ideal y Complicidad en los delitos mencionados; tipificados en los artículos 198, 199, 203 158, 145, 190, 44, 23 del Código Penal, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, por denuncia de 3 de agosto de 1995 se inició el caso de autos (fojas 1), dando origen a la instrucción penal de 8 de septiembre del mismo año (fojas 99), al concluir la fase de la Instrucción; el Juzgado Cuarto de Instrucción mediante Auto Final de la Instrucción, de 12 de febrero de 2000 (fojas 638) determinó el procesamiento de algunos encausados y el sobreseimiento provisional de otros; posteriormente, previas consideraciones y trámites de ley, en el plenario, el Juez Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia de 2 de abril de 2004 (fojas 1382 y 1391 vlta.) que declaró a los imputados autores de algunos delitos acusados y absueltos de otros, así a Abel Gruich Ramos lo declaró autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos (2) años de reclusión, y lo absolvió de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto en el art. 199 del Código Penal; absolvió al co-procesado, Gustavo Simón Guaman Omonte, por los delitos acusados previstos en los arts. 199 y 203 del Código Penal; al co-procesado Bladimir Zeballos Saavedra, lo declaró autor del delito de Complicidad con relación al ilícito de Falsedad Material, imponiéndole la pena de dos (2) años de reclusión; declaró a Jhonny Fuentes Maldonado autor de la comisión de los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; y Falsedad Material, previstos en los arts. 190 y 198 del Código Penal con referencia a lo previsto en el art. 44 del mismo Código (Concurso Ideal), imponiéndole la pena de seis (6) años de reclusión; y lo absolvió del delito de Uso de Instrumento Falsificado, incurso en el art. 203 del Código Penal; declaró autor a Fernando Sempértegui por la comisión de los delitos de Cohecho Activo, Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, Falsedad Ideológica y Complicidad; previstos en los arts. 158, 190, 199 y 23 con relación a los delitos de Falsedad Material y Concurso Ideal, previstos en los arts. 198 y 44 del Código Penal, imponiéndole la pena de siete (7) años de presidio; a Jimmy Espinoza Luisaga, lo declaró autor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Complicidad (arts. 145 y 23 del Código Penal), con relación los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, Falsedad Material e Ideológica, previstos en los arts. 190, 198 y 199, (Concurso Ideal), previsto en el art. 44 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis (6) años de presidio; declaró a Félix Ledezma Iriarte, autor de los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Complicidad, previstos en los arts. 145 y 23 del Código Penal, con relación a los delitos de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres; Falsedad Material e Ideológica, previstos en los arts. 190, 198 y 199 con referencia al art. 44 del Código Penal, imponiéndole la pena de seis (6) años de reclusión; declaró a los co-procesados José David Pereyra y David Fernando Moreira Alvis, autores del delito de Falsedad Ideológica, previsto por el art. 199 del Código Penal, imponiéndoles la pena de privación de libertad de tres (3) años de reclusión, y los absolvió del delito de Falsificación de sellos, papel sellado y timbres, previsto en el art. 190 del Código Penal; asimismo, dispuso que todos los condenados deberán cumplir la pena de reclusión impuesta en la Cárcel Pública de "San Antonio" de la ciudad de Cochabamba.
Que, en apelación se confirmó la Sentencia por Auto de Vista de 2 de octubre de 2006 (fojas 1531 a 1535); Resolución que dio origen a los Recursos de Casación interpuestos por los procesados y la parte civil, en cuyo trámite cursa un Requerimiento Fiscal , con el criterio de no haber lugar a la extinción de la acción penal, por haber incurrido los procesados en causales de dilación del proceso, como la de formular incidentes, no comparecer a algunas audiencias, e interponer diferentes recursos ordinarios y extraordinarios dilatorios.
Que, siendo la excepción de extinción por el transcurso del tiempo de previo y especial pronunciamiento, corresponde determinar de oficio si ha lugar o no tal excepción, conforme a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal (Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999) que estatuye: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la tramitación del proceso dentro de un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993. Respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuándo no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses o años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar ese plazo.
Que, por ello se entiende que el plazo de duración máxima del proceso, previsto por la disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, constituye un parámetro objetivo, a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004-ECA, de 29 del mismo mes y año. Por ello, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por Ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa.
Que la mencionada Sentencia Constitucional establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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