Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 262 Sucre, 13 de Septiembre de 2010
Expediente: La Paz 237/2004
Partes: Eusebio Ezquivel c/ Jaime Guzman Moya.
Delitos: Falsedad Material, falsedad ideológica, y uso de instrumento falsificado.
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, formulada por Jaime Guzmán Moya (fojas 341), en el proceso penal seguido contra él a querella de Eusebio Ezquivel por la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.
CONSIDERANDO: que el proceso de referencia, tramitado con sujeción a las reglas del régimen procesal anterior, se inició el 4 de marzo de 1993 con Auto Inicial de la Instrucción (fojas 45), concluyendo esa fase con sentencia de 27 de febrero de 2003 (fojas 308 a 311), que declaró al procesado autor de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión. En grado de apelación dicha sentencia fue confirmada por Auto de Vista de 16 de abril de 2004 (fojas 330 a 331) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz. Esta Resolución dio origen al recurso de casación interpuesto por el procesado (fojas 332 a 333), que fue recibido en la entonces Sala Penal única de esta Corte Suprema de Justicia de 5 de octubre de 2004 (fojas 340), sin haberse emitido desde entonces la correspondiente resolución definitiva.
CONSIDERANDO: que la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal prevé que las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben concluir en el plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación del citado Código, hecho que se produjo el 31 de mayo de 1999, con referencia a lo cual, la Sentencia Constitucional Nº 101 de 14 de septiembre de 2004 establece que el órgano jurisdiccional, a tiempo de resolver sobre la extinción de la acción penal por la razón indicada, debe analizar en términos objetivos y verificables el origen o motivo de la dilación.
Que desde el inicio del proceso el 4 de marzo de 1993 a fa fecha, han transcurrido más de 17 años sin que la causa haya sido resuelta con sentencia ejecutoriada, resultando evidente la excesiva dilación, que no es imputable al procesado.
Mostrando 9 de 17 parrafos.