Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 262/2010.
EXP. N°: 435/2006
PROCESO: Contencioso Administrativo
PARTES SABSA c/ SIRESE.
FECHA: 06 de diciembre de 2010.
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de reconsideración presentada por las reprentantes legales del Ministerio de Obras Públicas, Servicios; y Vivienda, lo informado por la Sra. Secretaria de Cámara de Sala Plena, el informe del Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte; y
CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda con diferencia de horas, presentó las siguientes peticiones:
Mediante memorial recibido por fax el 23 de abril de 2010 y presentado en original el 27 del mismo mes y año, solicitó la reconsideración de la determinación asumida en el Auto Supremo Nº 104/2010 y se atienda la solicitud de aclaración y complementación.
Mediante memorial recibido por fax en la misma fecha y presentado en original el 26 de abril de 2010, interpuso recurso de reposición contra el Auto Supremo Nº 104/2010.
Siendo idénticos los fundamentos de ambas peticiones se las resume de la siguiente forma:
Que el Ministerio fue notificado con la Sentencia Nº 315/2009 el 23 de diciembre de 2009, habiendo presentado solicitud de aclaración y complementación el 24 del mismo mes y año; sin embargo el Auto Supremo Nº 104/2010 de 22 de abril, rechazó dicha solicitud por considerarla extemporánea.
Al respecto señaló que el memorial de solicitud de aclaración y complementación fue remitido por fax el 24 de diciembre de 2009 a horas 14:28; sin embargo, en el cargo de recepción se hizo constar el 4 de enero de 2010. Añadió que si bien es evidente que la vacación judicial de fin de año se cumplió del 26 al 31 de diciembre de 2009, la Corte Suprema no abrió sus puertas ni el 24 de diciembre de 2009 ni el 2 de enero de 2010.
Concluyó solicitando se considere también, el plazo de la distancia.
Por lo expuesto, solicita se deje sin efecto el Auto Supremo Nº 104/2010 al haber demostrado que presentó su solicitud de aclaración y complementación en plazo y en definitiva, se la defiera favorablemente.
CONSIDERANDO: Que, aún cuando la "reconsideración" no es una figura jurídica reconocida por nuestro ordenamiento legal, ingresando a la revisión de los datos del proceso en virtud del Informe de fojas 263-264, elevado por la Secretaria de Cámara de Sala Plena, se desprende lo siguiente:
Evidentemente, una vez que la Sentencia N° 315/2009 de 9 de noviembre de 2009 fue notificada el 23 de diciembre de 2009 al Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, entidad a la que se subrogaron las competencias que correspondían a la Superintendencia General de Regulación Sectorial en la materia, la misma, mediante memorial remitido vía fax a Hrs. 02:28 PM del día 24 de diciembre de 2009, solicitó aclaración y complementación a la referida sentencia.
Dicho fax fue recibido en Secretaría General de Presidencia y una vez transcurrido el receso de fin de año y reiniciadas las labores judiciales, el mismo fue entregado por la Secretaría General de Presidencia a Secretaría de Cámara de Sala Plena el día lunes 4 de enero de 2010.
Por lo anterior, en parte, es acertada la afirmación de la entidad demandada en sentido que su solicitud de aclaración y complementación fue presentada en 24 de diciembre de 2009 y no en 4 de enero de 2010, como erróneamente se afirma en el Auto Supremo Nº 104/2010 de 22 de abril de 2010, cursante a fojas 241, que además sirvió de fundamento para el rechazo de la solicitud presentada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, por lo que, advertido de dicho error, corresponde a este Tribunal dejar sin efecto el mencionado Auto Supremo.
Sin embargo, de lo anterior corresponde recordar que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, establece con claridad y precisión que "A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial, y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio" (El resaltado es nuestro).
Es decir que a partir de la notificación con la sentencia, la entidad demandada tenía el plazo de 24 horas para presentar su solicitud de aclaración y complementación.
Ahora bien, conforme consta en la diligencia de notificación de fojas 231, la entidad demandada fue legalmente notificada en 23 de diciembre de 2009 a Hrs. 14:20 y según ya se tiene dicho la solicitud de aclaración y complementación fue efectivamente recibida el día 24 de diciembre pero a Hrs. 02:28 PM (ó 14:28) es decir fuera del término de 24 horas señalado por el citado artículo 196 procesal Civil.
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