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TSJ

AS/0262/2010

Tribunal Supremo de Justicia
10 de agosto de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 262

Sucre, 10 de agosto de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Contencioso Tributario

PARTES: Banco Ganadero c/ Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1743-1747 vta., interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en representación legal de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz (GRACO-S.C.) del Servicio de Impuestos Nacionales, en su calidad de Gerente, contra el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario que sigue Banco Ganadero S.A., representado legalmente por Wilfredo Chacón Argandoña, contra la Gerencia de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Nacionales, la respuesta de fs. 1749 a 1750 vta., los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, cursante a fs. 1659 a 1663, que declaró probada en parte la demanda de fs. 61 a 67 de obrados, en cuando se refiere a la excepción perentoria de prescripción impositiva de la sanción por el Impuesto a las Transacciones de la gestión 2002, interpuesta por el Banco Ganadero S.A., representado por Wilfredo Chacón Argandoña, contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales, manteniéndose en consecuencia firme y subsistente la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa GGSC/DJCC/Nº 433/2007.

En grado de apelación interpuesta por el Banco Ganadero S.A., (fs. 1710 a 1717 vta.), mediante Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 vta., se revocó la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009 corriente a fs. 1659 a 1663 de obrados dictada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, declarando probada en todas sus partes la demanda de fs. 61 a 67 de obrados dejándose sin efecto la Resolución Determinativa Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007. Sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante a fs. 1743 a 1747, interpuesto por Carlos Carrillo Arteaga, en representación de GRACO Santa Cruz, en el que acusó lo siguiente:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

El recurrente señaló que los agravios sufridos por la Sentencia Nº 14 de 20 de mayo de 2009, fueron plasmados y fundamentados en el recurso de apelación y en ningún momento fueron atendidos y pronunciados en el Auto de Vista Nº 360; asimismo indicó como otro agravio, el hecho de que el tribunal de apelación no se pronunció respecto de la prescripción impositiva de la sanción por el Impuesto a las Transacciones, facultad de la administración tributaria y que están otorgadas por ley, fueron limitadas por la sentencia.

Manifestó además, que el tribunal ad quem no se pronunció sobre la errónea interpretación del Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario sobre la aplicación de la Ley Nº 1340, como también no se pronunció sobre los ingresos por conceptos de ventas de bienes muebles e inmuebles (no respaldados) es decir, sin acreditar la existencia del pago del IMT aludido por el tribunal de alzada, el mismo que no cuenta con documentación que respalde la no emisión de la nota fiscal.

Hizo conocer que este tribunal supremo tiene sentada la jurisprudencia respecto del incumplimiento de art. 192 y 236 del Código de Procedimiento Civil, señalando el Auto Supremo Nº 819 y transcribe parte del mismo, argumentando que la resolución de vista no se manifestó sobre los puntos y conceptos apelados por la parte agraviada, lo que constituye violación de las formas esenciales del proceso por no haberse pronunciado sobre las pretensiones y los agravios expuestos en el recurso de apelación.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

El recurrente denunció errores de fondo al momento de la valoración y aplicación de normas, inclusive señaló, que es evidente que ambos tribunales omitieron la lectura de la contestación de la demanda y de la apelación.

Indicó que en el auto de vista recurrido, se violó el art. 397 numeral II del Código de Procedimiento Civil, porque prescindió de la valoración y análisis de los argumentos presentados.

Refirió que el art. 2 del D.S. Nº 21532 es categórico al señalar que las transferencias de bienes inmuebles que habiendo estado inscritos en Derechos Reales y que hubieran sido vendidos mediante fraccionamiento o loteamiento, se encuentran alcanzados por el Impuesto a las Transacciones (IT), no existiendo justificación legal ni técnica para omitir el pago de los tributos establecidos al efecto; manifestó también, que el citado artículo determina que: "...se perfeccionará en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero, estableciendo claramente que dicha previsión alcanza a las operaciones de venta de bienes inmuebles que no hubieren estado inscritos al momento de su transferencia en los registros de Derechos Reales respectivos o que habiéndolo estado, se trate de su primera venta mediante fraccionamiento o loteamiento de terrenos o de venta de construcciones nuevas, sea en forma directa por el propietario o a través de terceros, quedando obligados a presentar sus Declaraciones Juradas." (sic.)

Expresó también que los descargos presentados por el Banco Ganadero S.A., fueron valorados conforme prevé el art. 2 del D.S. Nº 24054 y las otras transferencias que no tenían documentos probatorios se mantuvo el saldo a favor del fisco por concepto del Impuesto a las Transacciones, en aplicación de lo establecido en el art. 72 y 74 de la Ley Nº 843 y el Decreto Supremo Nº 21532.

Denunció también la violación e interpretación errónea de la ley, porque el

D.S. Nº 27310 de 09 de enero de 2004, estableció en su último párrafo que: "Las obligaciones tributarias cuyos hechos generadores hubieran acaecido antes de la vigencia de la Ley Nº 2492 se sujetarán a las disposiciones sobre prescripción contempladas en la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 y la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999." (sic); por lo que es innegable e irrefutable que la gestión 2002 está alcanzada y es de aplicación de la Ley Nº 1340 (antiguo Código Tributario); además, transcribió los arts. 52 y 53 de la Ley Nº 1340 .

Señaló posteriormente que es evidente que el término para la prescripción es de cinco años y se empieza a computar desde el 1º de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador, por lo tanto, para los periodos de enero a noviembre de 2002, el término empezó a correr desde el 1º de enero de 2003, por lo tanto el derecho a determinar los adeudos tributarios por parte de la administración tributaria abarca hasta el 01 de enero de 2008 y para el periodo de diciembre/2002, al ser la fecha de vencimiento en enero del 2003, el cómputo de la prescripción se inicia en enero de 2004, no habiendo transcurrido los cinco años establecidos en el art. 52 de la Ley Nº 1340, por lo tanto es infundado el argumento de la prescripción, toda vez que la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, fue emitida en fecha 26 de diciembre de 2007 y fue legalmente notificada el 27 de diciembre de 2007.

Indicaron que al señalarse en el Auto de Vista Nº 360 de 9 de septiembre de 2009" en fs. 1746 que la Ley Nº 2492 establece de la irretroactividad de la Ley, por lo que se encuentra prescrita la gestión 2002" ha interpretado erróneamente e indebidamente tanto el caso como a la ley, constituyéndose en ilegal, toda vez que como se ha explicado con fundamento en la norma expresa, la administración tributaria en ningún momento ha aplicado retroactivamente la Ley, más aún teniendo en cuenta, que siendo fiscalizada la gestión 2002, la misma es clara y pura aplicación de la Ley Nº 1340, por lo que el término de la prescripción es de 5 años y en el presente caso, correspondía la prescripción en el mes de enero de 2008, situación que fue interrumpida legalmente con la notificación de la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007, realizada en 27 de diciembre de 2007.

Concluyó solicitando anular obrados hasta el Auto de Vista Nº 360 de 09 de septiembre de 2009, cursante a fs. 1739 a 1740 o en su defecto proceda a casar el Auto de Vista Nº 360, consecuentemente se declare improbada totalmente la demanda interpuesta por el Banco Ganadero S.A., manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso, previa revisión de los antecedentes del proceso, se establece:

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

1.- El presente proceso tiene como base la Resolución Determinativa GGSC-DJCC Nº 433/2007 de 26 de diciembre de 2007, en la cual se resolvió que Banco Ganadero S.A., tuvo dos observaciones o reparos tributarios:

a) Falta de pago del Impuesto a las Transacciones (IT), por la venta de bienes inmuebles adjudicados en recuperación de créditos; y

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Criterio

La Corte de alzada, si bien con diferente análisis, compulsó debidamente toda la prueba en original aportada por el contribuyente y aplicó correctamente el art. 2 del D.S. Nº 21532 de 27 de febrero de 1987, con la aclaración que la entidad recurrente en su recurso, al citar el artículo referido precedentemente, aditamento al texto oficial su criterio como parte de la glosa de éste, advirtiéndose una clara intencionalidad de hacer incurrir en error a este tribunal supremo, toda vez que dicho articulado sólo determina: "El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, en el momento de la firma de la minuta o documento equivalente o de la posesión, lo que ocurra primero; ..."(textual) y no determina absolutamente nada sobre primeras ventas o fraccionamiento o loteamiento de terreno.

Datos del proceso

Demandante
Banco Ganadero
Demandado
Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes.
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado
Tribunal Supremo de Justicia10 de agosto de 2010AS/0262/2010Fuente oficial