Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
Auto Supremo: No. 262
Fecha : Sucre, 06 de mayo de 2011
Expediente : Nro. 196/08
Distrito : Cochabamba
VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por el procesado (fs. 340 a 345 y vlta.) impugnando el Auto de Vista de 20 de junio de 2008 (fs. 315 a 318) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Luís Jiménez Ríos contra Cecilio Eufronio Núñez Aguilar, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Sentencia Nº 4 del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Sentencia de 22 de noviembre de 2005 (fs. 196 a 200 y vuelta) por la que se declaró al procesado Cecilio Eufronio López Aguilar, autor y responsable de la comisión de los delitos previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años y tres meses de reclusión, a cumplir en la Cárcel Pública de "San Sebastián" varones de la ciudad de Cochabamba, más el pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, a favor del Estado y de la acusación particular y/o víctima. Sentencia que en apelación mediante Auto de Vista de 20 de junio de 2008 (fs. 315 a 318) emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se declaró improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto por el procesado y en mérito a la parte final del art. 413 y del art. 414 del Código de Procedimiento Penal, modificó la pena impuesta al condenado, a tres años de presidio, pudiendo el mismo beneficiarse con la Suspensión Condicional de la Pena, previa acreditación de los requisitos que exige el art. 366 del citado Código Procesal. Contra dicho Auto de Vista, el procesado formuló Recurso de Casación (fs. 340 a 345 y vlta.) cuya admisibilidad se examina ahora.
CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia cuando éstos fueren contradictorios con relación a otros Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Distrito o a Autos Supremos emitidos por la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Penales; entendiéndose que existe contradicción cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, siendo deber del recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente, a tiempo de interponer la Apelación Restringida, que además debe plantearla en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la Sala que lo dictó, previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
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