Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-332/2008
AUTO SUPREMO Nº 262 Social Sucre, 05 de septiembre de 2011.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Miguel Ángel Peralta Coss c/ Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 175 y vta., interpuesto por Adolfo Jarandilla Rueda, en representación de la Federación Nacional de Jubilados y Rentistas Petroleros de Bolivia (F.N.J.R.P.B.) contra el Auto de Vista Nº 066/08-SSA-I LABORAL de fecha 1ro. de marzo de 2008 (fs. 170 y vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del proceso social que sigue Miguel Ángel Peralta Coss contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 178 y vta., el Auto de concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez 7mo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 067/2006 de fecha 21 de noviembre de 2006 (fs. 148-151), declarando probada en parte la demanda de fs. 42-43 y vta., por pago de beneficios sociales, disponiendo el pago de Bs. 7.000.- (siete mil 00/100 bolivianos) por concepto de indemnización y vacaciones.
En grado de apelación interpuesto por la institución demandada (fs. 156 y vta.), mediante Auto de Vista Nº 066/08-SSA-I LABORAL de 1ro. de marzo de 2008 (fs. 170 y vta.), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz confirmó la Sentencia apelada.
Que el demandado, formuló recurso de casación en el fondo (fs. 175 y vta.), en contra del Auto de Vista Nro. 066/08-SSA-I LABORAL de fecha 1ro. de marzo de 2008 (no señala fojas), acusando que el Auto de Vista impugnado manifiesta que el juez a-quo, basándose en el certificado de fs. 18 y los comprobantes de egreso de fs. 19-41 estableció la relación obrero patronal, que reúne los requisitos exigidos por el art. 2 de la Ley General del Trabajo, señalando además que en la relación del proceso, el recurrente habría demostrado que el actor no tenía una relación laboral protegida por la Ley General del Trabajo, sino un contrato a plazo fijo con naturaleza propia conforme al Art. 451 del C.C., siendo diferente a los contratos laborales.
Por otra parte, el recurso en mención, señala que el auto de vista recurrido, establece la relación laboral del actor por el periodo comprendido entre octubre 2001 a junio 2003 en base a fotocopia simple de certificado de trabajo cursante a fs. 18 de obrados que carece de valor legal, al no cumplir lo dispuesto en el Art. 1311 del CC y según certificación de Secretaría General de la F.N.J.R.P.B., cursante en obrados a fs. 68, por no existir en la documentación cronológica de archivos, presumiendo su falsedad y mala fe del actor.
Finalmente, el recurrente señala que se ha valorado de forma incorrecta las pruebas de descargo de fs. 149, reclamando que se ha incurrido en error de apreciación de las mismas, porque materialmente el actor no tiene derecho a recibir protección de la Ley General del Trabajo.
Concluye, solicitando que esta Corte Suprema, declare procedente el recurso y probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los datos del proceso, de donde se sostiene:
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