Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 262
Sucre, 26/07/2012
Expediente: 174/2012-S
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 823-828, interpuesto por Gastón Montellano Camacho en representación de la empresa Asfade Integral SRL, contra el Auto de Vista Nº 214/11 de 22 de diciembre de 2011, cursante a fs. 818, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el proceso laboral seguido por Lourdes Greta Cabrera Habib, Jaqueline Mónica Pascual Larrea, Alvaro Marcelo Nogales Loayza, Fernando Gutiérrez Zeballos y otros contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 829-830, el Auto que concedió el recurso de fs. 831, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 113/2008 de 10 de diciembre de 2008 (fs. 771-783), declarando probada en parte la demanda de fs. 19, 20, 22, 23 y 25 e improbada la excepción de falta de acción y derecho, disponiendo que el representante legal de la empresa Asfade cancele a los actores las sumas liquidadas para cada uno de ellos por concepto de aguinaldos 2005 y 2006 y vacaciones.
En grado de apelación formulada por la parte demandada (fs. 793-797) así como por los actores (fs. 801-802), la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 214/11 de 22 de diciembre de 2011 (fs. 818), confirmando la Sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 823-828, interpuesto por Gastón Montellano Camacho en representación de la empresa Asfade Integral SRL, en el que luego de efectuar un análisis de los antecedentes del proceso, acusó la vulneración de varias normas presuntamente transgredidas, interpretadas erróneamente e indebidamente aplicadas, para concluir solicitando se case el Auto de Vista recurrido y que en el fondo se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 190 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas sabida que fuere la verdad sobre las pruebas del proceso...", esta norma, de aplicación general, impone a los Tribunales de Alzada - segunda instancia -, el deber de observar estos preceptos, ajustando su resolución y decidiendo la controversia en estricta observancia de lo previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, con apego a los principios de congruencia, pertinencia y exahustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del o los recursos, enmarcando su decisión a las formas de resolución establecidas en el artículo 237 del adjetivo civil, normas aplicables al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
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